REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000445.
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de 2.006, siendo las once de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal, JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad n° V-10.311.626, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado ROLANDO TUOZZO, inscrito en el IPSA bajo el nº 102.697 por una parte, y por la otra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), representada por su apoderado judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.902 según mandato que cursa en autos, y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo,: En fecha primero (1) de marzo de 2006, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) procedió a despedir justificadamente al trabajador JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, con fundamento en las causales previstas en los literales “a”, “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo interpuesto JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, reclamación alguna de conformidad con los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que el despido del cual fue objeto en fecha 1 de marzo de 2006, está fundamentado en las causales “a”, “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, las partes, con el objeto de dar por concluida la relación de trabajo, terminado el procedimiento respectivo y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, prestó servicios para la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), desde el día 08 de agosto de 1995, hasta el día 1º de marzo de 2006, oportunidad en que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) procedió a despedirlo justificadamente, como antes se dijo, siendo el último cargo desempeñado en la Empresa, el de ESPECIALISTA C.N.C. . PRIMERO: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), estima que despidió justificadamente a JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, quien rechaza los planteamientos formulados por la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por cuanto considera que fue despedido injustificadamente en fecha 1º de marzo de 2006 y exige de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, la Convención Colectiva de Trabajo y su respectivo Contrato de Trabajo, por lo que exige el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, compensación por transferencia, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, bono nocturno, bono de alimentación, comisiones, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, antigüedad, prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó el 8 de agosto de 1995 y concluyó el día 1º de marzo de 2006, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, no le corresponde la cantidad exigida a la empresa por los conceptos señalados, que privadamente le manifestó a la empresa. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, las demás acciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 1º de marzo de 2006, por despido justificado. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.315.975,63), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art 108 L.O.T.) y Parágrafo Primero julio 1997 a febrero 2006, 520 días: Bs. 15.774.220,42; Complemento de Antigüedad 20 días: Bs. 1.090.532,20; Prestación de Antigüedad 16 días: Bs. 1.090.465,76; Bono 2do. Turno: Bs.12.271,77; Bono 3er. Turno: Bs. 8.765,55; Horas Extras Nocturnas: Bs. 63.112,19; Días Feriados: Bs. 48.753,33; Día de Descanso Trabajado: Bs. 24.376,67; Día Feriado Turno Nocturno: Bs. 58.103,24; Día de Descanso Turno Nocturno: Bs. 29.051,62; Complemento Día Domingo Trabajado: Bs. 85.318,33; Bono Compensatorio Especial: Bs. 4.900,00; Vacaciones Fraccionadas 2.50 días: Bs. 102.262,98; Bono Vacacional Fraccionado 7,50 días: Bs. 306.788,93; Utilidades 20 días: Bs. 902.881,61; Bonificación Especial: Bs. 13.086.386,40. Total Indemnizaciones Bs. 32.688.191,00; menos las siguientes deducciones: Prestación del Antigüedad al mes de Febrero de 2006: Bs. 15.774.220,42; Ince: Bs. 4.514,41; Anticipo a Cuenta de Sueldo: Bs.292.520,00; Embargo Judicial: Bs. 300.960,54. Total de Deducciones: Bs. 16.372.215,36; Total Neto a recibir: Bs. 16.315.975,63, suma esta que JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, recibe en este acto a su entera satisfacción, en cheque nº 00000033, emitido en contra del Banco Occidental de Descuento, en fecha 28 de Marzo de 2006. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante la relación de trabajo que existió entre el reclamante y la empresa, que concluyó el 1º de marzo de 2006, JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante la relación de trabajo. La empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) solicita se le expida una copia certificada de la presente transacción. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
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