ACTA
No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2005-002151
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TOVAR GALINDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORYS BARCENAS
PARTE DEMANDADA: SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIA A. KUPER BELLO
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS
En el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil seis (2006), siendo la 3:00 p.m., comparecen de mutuo acuerdo por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR GALINDEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 7.112.490, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado NORYS BARCENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.524, y por la otra, la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A., representada en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.983.382 en su carácter de Gerente de Personal, asistido por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, titular de cédula de identidad Nº 13.284.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.531, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDADA”, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Salarios Caídos interpuesta por “EL DEMANDANTE”, en contra de “LA DEMANDADA”, mediante el cual reclama la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.390.351,00), por conceptos de pago de salarios caídos dejados de percibir desde mayo de 2005 hasta agosto de 2005 con motivo de que en fecha 21 de mayo de 2005 fue despedido injustificadamente a pesar de estar investido para ese momento por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 1509, artículo 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, acudiendo por ello a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos alegando un salario para dicha fecha de Bs. 16.955,50 diarios, desempeñando sus funciones como Preparador de Máquinas, procedimiento en el cual la Inspectoría del Trabajo dictó un auto que ordena la suspensión del procedimiento de calificación de faltas intentado oprtunamente por “LA DEMANDADA” y ordena su reincorporación y el correspondiente pago de salarios caídos, siendo reicorporado por “LA DEMANDADA” el 12 de agosto de 2005 sin el pago de los salarios caídos, por lo que solicita que “LA DEMANDADA” debe cancelarle sus salarios caídos dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 12 de agosto de 2006 a razón de Bs. 16.955,50 diarios y que según su decir, se ha negado a pagarle. Por su parte, “LA DEMANDADA” declara, que no es cierto que el monto señalado anteriormente le corresponda a “EL DEMANDANTE”, por dicho concepto en primer lugar, por cuanto no es cierto que “LA DEMANDADA” haya despedido injustificadamente a “EL DEMANDANTE”, sino por el contrario este fue sorprendido por el Inspector de Planta en fecha 21 de mayo de 2005 durante sus horas laborales en su puesto de trabajo profundamente dormido, no presentándose mas a su puesto de trabajo desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2005, fecha en que se reincorpora, motivo por el cual “LA DEMANDADA” solicito dentro del lapso legal correspondiente la calificación de las faltas cometidas por “EL DEMANDANTE” por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, cuyo original se encuentra inserto en el expediente Nro. 069-05-01-2886 de la Sala de Fuero Sindical del mencionado organismo, en segundo lugar con motivo del auto que ordena la reincorporación y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo, “LA DEMANDADA” interpuso un recurso de Reconsideración en contra de este, lo cual no ha sido decidido por hasta la presente fecha, existiendo en consecuencia una causa prejudicial administrativa que no ha sido concluida, por cuanto el auto dictado por dicho organismo en fecha 09 de agosto de 2005, objeto del mencionado recurso, significa una decisión anticipada sobre el reenganche y pago de salarios caídos incoado contra “LA DEMANDADA” y en tercer lugar en el procedimiento de pago de salarios caídos intentado por “EL DEMANDANTE” quedó demostrado mediante auto dictado por la Inspectoría del trabajo en fecha 27 de junio de 2005 que este no promovió prueba alguna que demostrara el supuesto despido alegado. Por todo lo anteriormente expuesto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” voluntariamente de mutuo acuerdo y libres de constreñimiento atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que ““LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre las partes y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en celebrar la presente transacción judicial la cual celebran dentro de los términos legales aquí especificados, dando cumplimiento a los requisitos legales necesarios para su validez y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de salarios caídos contados desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 12 de agosto de 2005, así como cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dando por terminado el procedimiento y la acción así como la relación laboral que unió a las partes en la presente causa.
TERCERO: “EL DEMANDANTE” declara, que acepta el monto acordado entre ambas partes por los conceptos detallados anteriormente y que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 mediante cheque Nro. 33012212, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), librado contra el Citibank de fecha 08 marzo de 2006, y cheque Nro. 58012535, librado contra el Citibank de fecha 07 abril de 2006, ambos a su favor.
CUARTO: “EL DEMANDANTE”, declara que con el pago aquí recibido nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, sus socios, administradores, directores, junta directiva y compañías afiliadas, por conceptos de salarios caídos, e igualmente declara que todos sus derechos fueron compensados mediante la Transacción que en este acto se celebra, por lo que desiste de cualquier otra acción en contra de “LA DEMANDADA” por los conceptos aquí transados derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento
QUINTO: Ambas partes exponen que firman la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento, debidamente asistidos de abogado, que tienen pleno conocimiento y entendimiento de los hechos señalados en la misma e igualmente que como fundamento legal se señala que la misma está referida a las normas contenidas en los Artículos, 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada como fórmula de terminar un juicio como es el caso que nos ocupa y solicitan expresamente de este Despacho que de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción a los fines de pasar en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N.° 7.112.490, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, EN LOS TÉRMINOS COMO LO ESTABLECIERON DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
El Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo.
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL TRABAJADOR DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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