N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001054
PARTE ACTORA: CARLOS SEQUERA
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELVIRA MERCADO Y GUSTAVO BOADA CHACON
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOOD´S VENEZUELA C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT RINCON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2006, comparecen por ante este Tribunal, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada en este acto por su apoderada judicial SCARLETT RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.782.941, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.518, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 78, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado a los autos, por una parte; y por la otra, GUSTAVO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.604, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.538.218, domiciliado en Valencia, y exponen: Hemos convenido en celebrar la transacción laboral contenida en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. reclamando el pago de sus prestaciones sociales y diferencias en el pago de otros beneficios de carácter laboral, la cual se sustancia en el Expediente Nº GP02-L-2005-001054, que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: En su demanda el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA refiere que ingresó a trabajar a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. el día 23 de mayo de 1995 hasta el 13 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, siendo su último desempeño el de Técnico Electromecánico en el Departamento de Obra Directa en las instalaciones industriales de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ubicadas en la Avenida Domingo
Olavarria de la Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.336.841,00, siendo su sueldo integral el promedio de otros devengos salariales con la incidencia de la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional de Bs. 134.489,63 diarios; TERCERO: En el libelo de demanda, el actor CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA demanda el pago de varios conceptos de carácter laboral, los cuales resumimos de la siguiente manera: A) Bono Nocturno: el monto reclamado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 8.568.610,47 que comprende la diferencia que el demandante reclama indexada desde agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2005. Como fundamento de esta pretensión el actor indica que la empresa le cancelaba los bonos nocturnos de acuerdo a las horas nocturnas trabajadas pero que utilizaba como base de cálculo del bono nocturno el salario básico y no el salario promedio que, de acuerdo con lo dicho por el demandante, es el salario que debe utilizarse como base para el pago de ese concepto; B) Fines de Semana: el monto reclamado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 31.565.916,76 que comprende la diferencia en el pago de los días de descanso contractual y legal, denominados por el actor “fines de semana”, que de acuerdo a lo planteado por el demandante, la empresa le pagaba dichos días a salario básico y no a salario promedio como es su pretensión, monto indexado desde julio de 1998 hasta marzo de 2005; Vacaciones y Bono Vacacional: el monto reclamado por este concepto, indexado desde julio de 1999 hasta marzo de 2005 alcanza a la cantidad de Bs. 13.306.199,60. Este monto comprende la diferencia que reclama el actor por pago de vacaciones legales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, como consecuencia de considerar que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo de estos beneficios, no tomó en cuenta las diferencias alegadas por el actor en el pago del bono nocturno y los “fines de semana”, antes citadas; C) Utilidades: el monto reclamado por este concepto, indexado hasta marzo de 2005, alcanza a la cantidad de Bs. 30.013.186,39 que comprende la diferencia que reclama el actor por concepto de utilidades como consecuencia de considerar que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo para este beneficio no tomó en cuenta las diferencias alegadas por el actor en el pago del bono nocturno y los “fines de semana”, antes citados; D) Prestación de Antigüedad e
Intereses: el monto reclamado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 32.716.138,42, que comprende Bs. 5.365.586,49 por concepto de intereses sobre prestaciones y la invocada diferencia salarial por la incidencia del bono nocturno y “los fines de semana”, antes citados; E) Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso: el monto reclamado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 45.083.758,74, indexado de octubre de 2004 a marzo de 2005, y comprende el beneficio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para los dos beneficios referidos en esa norma, un salario integral de Bs. 201.126,62 diarios; F) Salarios Retenidos: el monto reclamado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 2.834.432,92 indexada a marzo de 2005 y comprende el salario correspondiente a doce (12) días del mes de octubre de 2004 que el aduce que no le fueron remunerados; y G) Caja de Ahorro: lo relacionado por este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 960.672,52 y comprende la cantidad de Bs. 900.000,00 que el actor refiere que es el monto que tenía depositado en la caja de ahorros a la fecha de su despido, indexada dicha cantidad a marzo de 2005. El monto total de lo demandado por el actor alcanza a la suma de Bs. 170.414.502,31; CUARTO: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. admite como ciertos los siguientes hechos: 1) Que el demandante ingresó a laborar en sus instalaciones industriales ubicadas en Valencia el 23 de mayo de 1995, desempeñándose como Técnico Electromecánico y que egresó el 12 de octubre de 2004 por decisión unilateral de la compañía; 2) Que el actor, para la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un sueldo o salario mensual de Bs. 1.336.841,00, lo cual determina un sueldo o salario diario de Bs. 44.561,37, el cual es denominado en la demanda como salario básico; y 3) Que el actor, siendo empleado, estaba incorporado al ciclo productivo de la compañía laborando en turnos rotativos, por lo cual percibía el bono nocturno por las jornadas nocturnas laboradas; QUINTO: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. niega, rechaza y contradice que adeude al demandante CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA la cantidad de Bs. 170.414.502,31 por los conceptos expresados en el libelo de demanda. La contradicción y rechazo a las pretensiones del actor las fundamenta la empresa accionada en los siguientes razonamientos fácticos y
jurídicos que se explanan suscintamente, de seguidas: A) Parte el actor de una consideración su apoyo jurídico acerca del salario que debió tomarse como base de cálculo para el pago del bono nocturno y los días de descanso contractual y legal que en la demanda se denominan “fines de semana”. Es menester precisar que el demandante es un empleado técnico –se desempeñó como Técnico Electromecánico- con un sueldo mensual de Bs. 1.336.841,00 para un salario diario o básico de Bs. 44.561,37, lo cual significa que su salario fue estipulado por unidad de tiempo, es decir, se tomó en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado mismo, tal como lo define el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En tal circunstancia, siendo el demandante un empleado con un salario estipulado por unidad de tiempo, el salario diario –salario básico- estaría constituido por la treintava parte de su remuneración mensual, (art. 140 LOT), al propio tiempo que el descanso semanal sería remunerado con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día (art. 216 LOT) y tal día estaría comprendido dentro de la remuneración mensual (art. 217 LOT); y en el caso de laborar jornada nocturna, el recargo correspondiente debe efectuarse sobre el salario normal convenido para la jornada diurna (arts. 144 y 156 LOT). Contrariando esta normativa, el actor pretende que el bono nocturno y los días de descanso (fines de semana) le sean pagados en base a un salario promedio en donde entre otros elementos, el bono nocturno se ha utilizado como uno de los conceptos a promediar, produciendo efecto sobre sí mismo, lo cual está prohibido, además, por la norma del único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 LOT. Es así como el demandante, con fundamento a ese “salario promedio”, reclama el pago de las diferencias resultantes entre lo que le pagó la empresa oportunamente por concepto de bono nocturno y descanso legal y su ilegal pretensión. Además, el actor solicita que la diferencia reclamada incida también en los cálculos efectuados por la empresa en la oportunidad en que le pagó las vacaciones, bono vacacional, utilidades y le abonó la prestación de antigüedad, lo cual resulta igualmente improcedente. En este mismo orden de ideas, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. niega, rechaza y contradice que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser calculada tomando como base un
“salario integral” conformado por “salario promedio”, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Asimismo la empresa accionada niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos los cálculos efectuados por el actor como fundamento de su demanda contenidos en las hojas de cálculo marcadas “A”, “B”, “C”, “D-1”, “D-2”; “D-3”, “D-4”, “F” y “G” como anexos al libelo de demanda; SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., paga al ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, las prestaciones sociales que le corresponden por la relación laboral que se estableció entre las partes desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 12 de octubre de 2004, fecha en que terminó dicha relación laboral por decisión unilateral de la empresa, de acuerdo a la siguiente liquidación: Asignaciones: Preaviso: Bs. 6.424.704,00; Prestación de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 23.254.025,85; Indemnización por despido (art. 125 L.O.T.) Bs. 20.173.443,77; Vacaciones Vencidas: Bs. 1.317.318,10, para un subtotal de Bs. 51.169.491,72. Asimismo paga: Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.580.781,72; Sueldo Pendiente: Bs. 579.297,77; Sobretiempos diurnos: Bs. 144.072,47; Sobretiempos nocturnos 3er. Turno: Bs. 209.438,42; Utilidades ejercicio 2004: Bs. 10.229.300,58; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 91.736,34; Domingos laborados: Bs. 356.490,93; para un total de Asignaciones de Bs. 64.609.845,92. Deducciones: Descuento Tienda Kraft: Bs. 92.233,93; Préstamo contra Prestaciones: Bs. 20.445.000,00; Ince: Bs. 51.146,50; para un total de Deducciones de Bs. 20.588.380,43, para un neto a pagar de: Bs. 44.021.465,49. Dos: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. paga al ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, una bonificación transaccional de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.978.534,51) que éste recibe a satisfacción, la cual comprende y remunera cualquier derecho, prestación, indemnización y beneficio de carácter o
naturaleza laboral, de fuente legal y/o convencional que le pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que mantuvo con la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Especialmente esta bonificación transaccional paga y remunera todos los reclamos, peticiones y demandas que el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA planteó en el libelo de demanda que da inicio al presente juicio, particularmente la reclamación de diferencias a su favor en el pago de sueldos, prestación de antigüedad, trabajo extraordinario diurno y nocturno, pago de trabajo en domingos y/o feriados, intereses sobre prestaciones sociales, pago de los días de descanso semanal contractual y legal, pago del bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, pago de descanso compensatorio, pago de indemnizaciones de carácter legal y/o contractual, y cualquier otro beneficio, prestación y derecho tanto de naturaleza laboral como de cualquier otra naturaleza le hubiese correspondido al demandante CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, dado que la causa esencial de la celebración de este convenio transaccional es poner fin al presente juicio y dar por terminada y satisfecha cualquier reclamación que el demandante CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA tuviese contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., quedando terminada de manera satisfactoria y sin reserva de ninguna naturaleza las relaciones jurídicas existentes entre las partes que suscriben este convenio transaccional. Tres: El ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la reclamada, ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más tiempo luego de ventilarse ante los Tribunales del Trabajo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las
partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos antes expresados. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: El ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA declara que acepta el pago que le hace la empresa KRAFTT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos antes expresados, el cual recibe mediante cheque librado contra el Banco Provincial Nº 09845681 de fecha 30 de marzo de 2006, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Se acompaña a este documento copia del citado cheque; OCTAVO: En consecuencia el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción y que con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos discriminados en la presente transacción. NOVENO: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. un total y absoluto finiquito respecto a todos los conceptos antes referidos; DECIMO: En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento; DECIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la
finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito; DECIMO SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso. Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.538.218, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
PARTE DEMANDANTE
ABG. ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA
ABGA. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. ASTRID GONZALEZ
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