REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000427
PARTE ACTORA: ALEX JESUS PICO VILLALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL FCJ, C.A., CUPROEVENT, C.A. y CUPROEVE MANTENIMIENTO, S.A. (NO ASISTIIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 18 de abril de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 06 de abril de 2006, que riela en el expediente al folio 47, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALEX JESUS PICO VILLALBA, titular de la cédula de identidad No. E- 83.508.039, quien igualmente compareció en la señalada oportunidad. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL FCJ, C.A., CUPROEVENT, C.A. y CUPROEVE MANTENIMIENTO, S.A,. ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la parte demandada SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL FCJ, C.A., CUPROEVENT, C.A. y CUPROEVE MANTENIMIENTO, S.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.783.961,19), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que en fecha 05 de noviembre de 1.999, comenzó a prestar servicios en calidad de obrero de mantenimiento para las empresas SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL FCJ, C.A., CUPROEVENT, C.A. y CUPROEVE MANTENIMIENTO, S.A., cuyas sedes se encuentran ubicadas en las instalaciones del Club Italo Venezolano, hasta el día 7 de diciembre de 2.005; 2) Que su último salario diario devengado fue la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.944,44), y que cumplía una jornada de trabajo de sábado a jueves y viernes libres, desde las 7:000 a.m. hasta las 3:30 p.m; 3) Que en fecha 07 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente por el Representante Legal de las demandadas ciudadano Felipe Salazar, quien le informo que estaba despedido y que firmara la carta de renuncia para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, a lo cual accedió sin que le fueran canceladas las mismas. Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador.
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: ALEX JESUS PICO VILLALBA, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.783.961,19, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
La cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.026.058,34), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.777,16, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de marzo y abril del año 2.000; 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.626,05, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.000. SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.643,40, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.000; 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.163,77, y correspondiente a cinco días imputables a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.001; 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.163,77, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.001; 02 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 7.163,77; TERCER AÑO DE SERVICIOS: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.733,11, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.001 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2002; 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.947,51, y correspondiente a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.002; 04 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 8.947,51; CUARTO AÑO DE SERVICIOS: 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.969,12, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.002; y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.003; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.160,32, y correspondiente a cinco días imputables a cada uno de los meses de octubre y noviembre del año 2.003; 06 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 11.160,32; QUINTO AÑO DE SERVICIOS: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.187,22, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.003 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.004; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.090,83, que totalizan la cantidad de Bs. 196.362,45, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio y julio del año 2.004; 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. 14.042,64, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.004; 08 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 14.042,64; SEXTO AÑO DE SERVICIOS: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 14.076,40, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.004 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.005; 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 17.310,65, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.005; 10 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 17.310,65; y ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: La cantidad de Bs. 86.760,80, por concepto de: 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 17.352,16, y correspondiente a cinco días imputables al mes de diciembre del año 2.005.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.671.814,07), de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.901,67), de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 2,67 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44..
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.420.999,98), de conformidad con los Artículos 219, 223, 225 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos: AÑO 2.000, 22 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 328.777,78; AÑO 2001, 24 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 358.666,66; AÑO 2.002, 26 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 388.555,55; AÑO 2.003, 28 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 418.444,44; AÑO 2.004, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 448.333,33; AÑO 2.005, 32 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44, que totalizan Bs. 478.222,22.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 283.973,26), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 41,25 días a razón de un salario diario de Bs. 14.944,44.
SEXTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES: La cantidad de Bolívares UN MILLON OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.008.728,80), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos: AÑO 2.000, Bs. 83.000,00; AÑO 2001, Bs. 73.100,00; AÑO 2.002, Bs. 140.120,00; AÑO 2.003, Bs. 165.656,00; y AÑO 2.004, Bs. 546.852,80.
SÉPTIMO: INTERESES MORATORIOS, CORRECCIÓN MONETARIA Y COSTAS: Con relación a la corrección monetaria, se condena su pago, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; asimismo, con relación a los Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena a su pago. Para determinar los montos a pagar por los conceptos de corrección monetaria e Intereses Moratorios, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante un solo experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo o imposibilidad de designarse de mutuo acuerdo por las partes, lo designará el Tribunal. Sin perjuicio de indexarse las cantidades adeudadas y calcularse los intereses de mora, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las costas, este Tribunal condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES A.
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