TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO0 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000354
PARTE ACTORA: JACINTO PEREZ REQUEJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOULAS FERRER RODRÍGUEZ,
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente conocida con el nombre de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 6 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con respecto a la exhibición de Poder Notariado y documentales que considerara pertinente la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que fuere consignado en fecha 3 de abril del año que dicurre por el profesional del derecho MARIO DE SANTOLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.244. Vista la incidencia presentada y a solicitud de la parte actora fue acordada la exhibición de los poder, los cuales fueron exhibidos según consta en acta levantada en fecha 03 de abril del año 2006 y que riela a los folios 62 y 63 siendo consignados los siguientes recaudos:
1. Consignó en original y copia de Poder amplio emitido al abogado en MARIO DE SANTOLO, fechado 31 de Mayo del año 2005, bajo el N° 51 Tomo 100, Libro de autenticaciones por la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital.
2. Presentó los siguientes anexos: Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, a- Documento constitutivo de fecha 12/05/1943 N° 2.135 Tomo 5-A; b- De fecha 24/04/2002 N°58 Tomo 56-A PRO, participación e inscripción del acta de asamblea ordinaria de accionista celebrara el 1 de marzo del año 2002; c- De fecha 24/04/2002 bajo el N° 58 tomo 56 –A PRO Resolución de la Junta Directiva sección N° 4604 de fecha 01/03/2002 en la cual se designa al poderdante Norelis Carmona como representante judicial;4.- De fecha 20/11/2003 bajo el N° 30 Tomo 168-A PRO, donde consta el asiento del acta de asamblea extraordinaria de accionista donde se resolvió el cambio de denominación social. Igualmente consigno en este acto sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 04-056 de fecha 04 de junio del año 2004, Caso Rattan C.A. JOSE APONTE, en la cual el magistrado Dr. Alfonso Valbuena.
3. Con respecto al documento que fue ordenada para la exhibición referido al poder que hubiere extendido Norelis Carmona como representante judicial al profesional del derecho MARIO SANTOLO, para cumplir con la función de representante judicial, señala la parte intimada a exhibir que tal poder no aparece enunciado en el Poder impugnado y adicionalmente, que el mismo no existe por no estar contemplado en las disposiciones estatutarias, ni acordadas por la Junta Directiva.
En el presente caso, se observa que la Impugnación del Poder otorgado por Norelis Carmona como representante judicial, no aparece en el acta de junta directiva enunciada en el instrumento, que el otorgante original del poder Norelis Carmona, estuviese autorizado por la Junta Directiva para otorgar dicho poder.
Esta juzgadora al respecto, hace notar que se trata de una sustitución de poder realizada por la profesional del derecho Norelis Carmona, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente, en copia fotostática certificada de copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado, y de cuyo contenido se desprende que la Notaria DRA. TAMARA SILVA DE CATALANO, dejó constancia a solicitud del sustituyente de lo siguiente:
“(…) TERCERO: Participación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/04/2002, bajo el N° 58, Tomo 56-APro, de la resolución de la Junta Directiva, sesión N° 4604, de fecha 01/03/2002, en la cual se designa al poderdante NORELIS CARMONA, antes identificada como Representante Judicial.
Ahora bien, en el poder impugnado se evidencia que la Notaria Undecima certificó que la Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, es la profesional del derecho Norelis Carmona y autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 24-04-2002, anotado bajo el No. 58 Tomo 56-A Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)”.
En el acto de exhibición la parte intimada trajo a los autos y fue ordenado por el tribunal su incorporación al expediente, de donde se puede evidenciar con claridad que la Junta Directiva, en acta de fecha 25/04/2002, quedando inserto bajo el N° 29 Tomo 68, en la cual consta la designación como Representante Judicial a Norelis Carmona “(…)quien de acuerdo al Artículo 23 de los Estatutos Sociales, podrá otorgar, sustituir y revocar los Poderes Judiciales a que haya lugar, cuando así lo considere necesario a los intereses de la Empresa. (…)La Junta Directiva aprobó por unanimidad la designación, ratificación y autorizaciones antes señaladas. (…)” (negritas y cursivas nuestras)
A dicho instrumento se le otorga todo el valor por tratarse de un documento público;
En tal sentido señala el Artículo 1.357 eiusdem prevé:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Así, el artículo 1.359 antes citado dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Así tenemos que en la presente causa la profesional del derecho Norelis Carmona, en su condición de Representante Judicial de la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se encontraba plenamente facultada y autorizado mediante el acta 24-04-2002, anotado bajo el No. 58 Tomo 56-A Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)”, para sustituir poder, lo cual realizó en la persona del abogado MARIO DE SANTOLO y otros, pero en nuestro caso especifico, se evidencia que el otorgamiento realizado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador, cumplió con los requerimientos legales, ya que es ese el instrumento señalado por el Notario que le otorgó poder efectivamente a la ciudadana Norelis Carmona, quien sustituyo en el abogado MARIO DE SANTOLO, y fue quien se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar, en el presente procedimiento como apoderado judicial de la demandada.
Este tribunal hace la acotación que con referencia a la sustitución de poder realizada por la abogada Norelis Carmona, se observa:
El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo (…)
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil tomo I, al comentar estas normas señala que “La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).
Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, - cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento –poder-, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte los actos cumplidos por el sedicente sustituto o delegatario (…); pero si “se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado”
El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”
Ricardo Henríquez La Roche comenta al respecto:
“Según esta regla, el sustituto podrá sustituir tanto si el poder o la sustitución le autorizan o no. Pero si expresamente se lo prohíben, la sub-sustitución será de un todo ineficaz; a menos que, conforme a los principios explicados en el artículo anterior y en el artículo 153, no conste la prohibición en el mismo texto del poder sustituido, o en algún instrumento que llene las formalidades legales para hacer oponible la mención pertinente a la prohibición de sustitución. ”
En el caso que nos ocupa, del contenido de las facultades conferidas originariamente por la Representante judicial Norelis Carmona, de la demandada de autos, hace mención en el poder impugnado la facultad para sustituir, más sin embargo aparece enunciado el artículo 23 de los estatutos teniendo amplias facultades de sustitución; esta exige una condición, que consta en dicho articulado, siendo expresa dicha disposición estatutaria. En atención a los señalamientos anteriormente expuestos, considera que la impugnación realizada por la parte actora del poder consignado a los autos por la parte demandada surge IMPROCEDENTE; en consecuencia se encuentra plenamente facultado el ABOGADO MARIO DE SANTOLO, como representante legal de la demandada de autos y así se declara. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la impugnación de poder, en consecuencia al sexto día hábil siguiente a este se efectuará la audiencia a las 11:00 a.m.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:35 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-000354.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
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