REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Abril del año 2006
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: No. 14841

DEMANDANTE: ARISTIDES RAMON PACHECO

APODERADO DEL DEMANDANTE: TATIANA BABIN BEZODNY

DEMANDADA: SERENOS TAMANACO, CA. (SERTACA)

APODERADOS: JOSE URBINA MOLINA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ARISTIDES RAMON PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.044.869, representado judicialmente por la abogada TATIANA BABIN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15067 contra la sociedad de comercio SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA), representada por el abogado JOSE URBINA MOLINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16220; presentada en fecha 27 de Septiembre del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor a los fines de fundamentar su pretensión:
 Que comenzó aprestar a trabajar en calidad de vigilante para la demandada,
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,00,
 Que cumplía un horario por turnos rotativos semanalmente,
 Que en fecha 21 de septiembre de 1999 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Que en virtud de esta circunstancia y estando dentro de la oportunidad legal es por lo que acude ante la competente autoridad con la finalidad de que sea calificado el despido de que fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenías y el correspondiente pago de los salarios caídos

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La accionada, por medio de la defensora Ad Litem, a los fines de enervar la pretensión del actor, expresó en su descargo:
 Negó que el demandante haya ingresado a la empresa demandada en fecha 16 de julio de 1998, Negó el salario alegado por el actor.
 Negó y contradijo todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora en forma pura y simple.

HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la negación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825


CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO


APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:

1. Invocó el mérito que emerge de los autos al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE
2. Rielan al folio 37 del expediente 2 carnets donde se leen los datos del actor mas no se encuentra suscrito por la demandada, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece: “…Que el documento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI SE DECIDE
3. Riela al folio 38 del expediente, marcados 1 al 16 documentos privados contentivos de recibos de pagos los cuales no se encuentran suscritos por la demandada por lo que quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
4. Riela al folio 39, marcados 17 al 28 del expediente documentos privados contentivos de recibos de pagos los cuales no se encuentran suscritos por la demandada por lo que quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Riela al folio 42 del expediente participación del despido efectuada por la demanda en fecha 14 de septiembre de 1999, quien decide la valora y de la misma se evidencia 1) Que el actor efectivamente trabajó para la demandada, el tiempo de servicio, la fecha de terminación de la relación laboral y que el patrono cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se desecha el alegato de la demandada al momento de contestar la demanda de inexistencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
2. Rielan a los folios 43 y 44 del expediente escrito de consignación de cheque y acta de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, presentados por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien decide le da valor probatorio, en cuanto a la presentación del escrito, ya que al pie de cada escrito se observa un sello húmedo con la identificación del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo segundo; pero no consta en las actas procesales la apertura de la cuenta respectiva, bien sea a nombre del trabajador o del suprimido juzgado y menos aún en el control que actualmente lleva el Circuito Laboral sobre las consignaciones realizadas ante los suprimidos Juzgados laborales de esta Circunscripción laboral. Y ASI SE DECIDE
3. Riela a los folios 45 y 46 del expediente, marcado “D” documento privado suscrito por un tercero que no forma parte del presente juicio y sobre blanco con identificación de un tercero, quien decide no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial en la debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.
4. Riela al folio 47 del expediente original de comprobante de egreso firmado por el actor, de fecha 06 de junio de 1999, por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales, quien decide no lo valora por cuanto nada aporta a los fines de determinar si el despido del actor fue injustificado o no. Y ASI SE DECIDE.
5. Rielan a los folios 48 al 58, documentos privados contentivos de recibos de pago suscritos por el actor, quien decide no los valora por cuanto nada aportan a los fines de calificar el despido del actor. Y ASI SE DECIDE

6. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos:
 MARIO CEPEDA, folio 63 al 64, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporto nada al fondo de lo planteado en virtud de que no fundamento sus dichos, se limito a decir: si es cierto, si me consta. ASI SE ESTABLECE.
 CARLOS BASTARDO. Folio 65 y 66, quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporto nada al fondo de lo planteado en virtud de que no fundamento sus dichos, se limito a decir: si es cierto, si me consta, y en la repregunta tercera contesto: “me consta que falto los días que se mencionan” no señalándolos él de manera directa. ASI SE ESTABLECE.

 GUSTAVO BASTARDO: riela al folio 67, acta donde se declaro desierto el acto, no hay dichos que valorar, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber quedado establecido la relación laboral que unió a las partes y al no haber sido desvirtuado por la demandada que el despido de que fue objeto el actor es justificado, la presente acción surge procedente.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ARISTIDES RAMON PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.044.869, contra la sociedad de comercio SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA), en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

Que la sociedad de comercio SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA), reenganche de inmediato al trabajador ARISTIDES RAMON PACHECO, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)

En consecuencia se calcularan a partir del día 07 de Febrero del 2001, fecha en la cual la demandada a través de su Defensor Ad- Litem Abg. FRANCIS ALFONZO, se dio por citada tal como consta al folio 30 del expediente de marras. ASI SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el computo de los salarios caídos, quien decide acoge el criterio jurisprudencial de fecha 16 de junio del 2005, expediente N° 04-001471, de la Sala de Casación Social:
“… concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…”. Así se decide.
Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:10 pm.


YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria




Exp. No. 14841
Archivo 14841 SERENOS TAMANACO.
YSdF/yb/