REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N° 17.558
16.286


Parte demandante:
Ciudadano JUAN AVILA, titular de la cédula de identidad
Número 1.882.780.-


Apoderadas judiciales:
Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y JOSE DE JESUS
VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5758 y 49.188
respectivamente


Parte demandada:
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO


Apoderados judiciales:

Abogados ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES,
inscrita en el IPSA bajo el N° 55.285

Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO

PRELIMINARES

Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN AVILA, titular de la cédula de identidad número 1.882.780, la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 1996 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia y así se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal



Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar de fecha 17/04/1996 (folio “01”) y en el de su reforma de fecha 28/05/1996 (folios “09” y “10”), la parte accionante:
 Alegó:
 Que en fecha 17 de abril de 1996 comenzó a prestar servicios personales en calidad de “SUPERVISOR”, para la Alcaldía de Valencia, devengando un salario mensual de Bs.45.000,00 y laborando en un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.;
 Que en fecha 11 de abril de 1996 fue despedido por el Gerente de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Valencia, según Resolución emanada de dicho organismo público de fecha 08 de abril de 1996,
 Que dicho despido fue propiciado por el patrono sin causa que lo justifique,
 Que trabajó al servicio de su patrono por 10 años y 08 meses,
 Solicitó que sea calificado el despido de que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salario caídos, fundamentando tal petición en el acta convenio que rige la relación individual y colectivo del trabajo que prevé que ningún trabajador al servicio del Municipio Autónomo Valencia podrá ser despedido sin antes cumplir con los extremos legales establecidos en los artículo 112, 116 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del expediente se advierte que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación al fondo de la demanda, dado que su actuación cursante a los folios “105” y “106” (de fecha 18/12/1996) se contrae a la solicitud de reposición de la causa, mientras que la que corre inserta al folio “114” (de fecha 22/05/1997) se limita a la promoción de los privilegios y prerrogativas que corresponden al Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de precisar lo controvertido en la presente causa, se acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en



múltiples fallos, entre los cuales el Nº 527del 22 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

“Ahora bien, preliminarmente observa la Sala, que en criterio sostenido en sentencia N° 1564, de fecha 12 de diciembre de 2004, se estableció:

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)´.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)´.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, dado que en la presente causa la representación judicial de la accionada, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no dio contestación al fondo de la demanda, se tienen contradichas todas las alegaciones producidas por el accionante en su escrito libelar y en el que contiene su reforma. Así se decide.-
Es por ello que surge controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante y, por ello, pesa sobre esta última la carga de demostrarla a través de las pruebas que considere pertinente para tal fin, correspondiéndole al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos. Así se decide.-




PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANDA
Como se ha dicho, la representación judicial de la parte demandada mediante su actuación de fecha 18/12/1996 y cursante a los folios “105” y “106”, solicitó la reposición de la causa “al estado de admitir y reglamentar la demanda con vista a la reforma presentada el 20-05-96 por considerar que el Tribunal no debió admitir la reforma, ni reglamentar la misma sin haberse pronunciado sobre la admisión o no de la reforma del 20 de mayo de 1996”.
Al respecto debe advertirse la presente causa se inició a través de escrito de fecha 17/04/1996 (folio “01”) y que fue reformado por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, en su condición de apoderado judicial del accionante, mediante escrito de fecha 28/05/1996 (folios “09” y “10”) y no de fecha 20/05/1996 como erróneamente lo señala la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de lo actuado al folio “12” se observa que sobre tales escritos recayó el auto de admisión de fecha 05 de junio de 1997, por lo que debe concluirse que la reforma de la demanda producida en la presente causa fue debidamente admitida y reglamentada, razón por la cual se desestima la petición de reposición formulada por la parte demandada, toda vez que la misma se funda en un falso supuesto. Así se decide.-
PRUEBAS DEL PROCESO
Dilucidado lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (con el escrito libelar y mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “109” y “110”)
- Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-


- Documentales:
(ii) A los folios “02”, “03” y “04”, copia fotostática del oficio 0767-98 y de la resolución Nº 469, ambas documentales fechadas el 08 de abril de 1996 y suscritas por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, a las cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de reproducciones de documentos públicos administrativos que no fueron impugnadas por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A través de dichas documentales se advierte que el actor fue notificado, en fecha 11 de abril de 1996, de la resolución por la cual se le retira como funcionario de la Alcaldía de Valencia, por no haber sido posible su reubicación en un cargo de carrera similar o de nivel superior en el lapso de un mes contado a partir de la fecha de su notificación de la resolución Nº 181 de fecha 29 de febrero de 1996, a través de la cual se removió al actor del cargo de “SUPERVISOR” de la Dirección de Coordinación de Entes Descentralizados de la Alcaldía de Valencia. ASI SE APRECIA
(iii) A los folios “25” al “96”, copia certificada de la Convención Colectiva (Acta Convenio) celebrada entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, en lo sucesivo, LA CONVENCION COLECTIVA, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, cuyo contenido se reputa cierto por no haber sido impugnado por la accionada en forma alguna.
Tal documental contiene las disposiciones contractuales que ampara las relaciones entre los trabajadores que presten sus servicios a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con vigencia de 24 meses contados a partir de la fecha de su depósito, vale decir, 30 de noviembre de 1995. ASI SE DECLARA.
(iv) A los folios “97” y “98”, recibos de pago fechados 15 y 31 de marzo de 1996, que fueron promovidos como emanados de la accionada y no fueron desconocidos ni impugnados por esta última, razón por la que se les confiere valor probatorio.
De su contenido se advierte que el actor devengaba un sueldo quincenal de Bs.22.594, 70. ASI SE APRECIA.
- La confesión ficta de la demandada:
(v) Respecto de la cual se reproduce lo expuesto en el titulo “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, en relación con las consecuencias que se derivan de la no contestación a la demanda cuando los Municipios sean los demandados. En consecuencia, se desecha la confesión ficta promovida por la parte demandante. Así se decide.-




II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante no promovió pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio que consta en autos por parte de esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el Municipio goza de los mismos privilegios o prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por ser una persona moral de derecho público, los cuales han sidos reconocidos en el presente caso, no menos cierto es que el actor trajo a los autos pruebas suficientes que demostraron la existencia de la relación laboral entre las partes e igualmente la parte demandada no demostró haber cumplido con la cláusula 32, Convención Colectiva (Acta Convenio) celebrada entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, que riela al folio 62 que establece:
DE LA ESTABILIDAD LABORAL
“El Municipio se compromete a garantizar a todos los trabajadores de nómina mensual (empleado) afiliados al sindicato, que no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”
Por lo anteriormente expuesto que esta juzgadora debe concluir que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano JUAN AVILA, titular de la cédula de identidad número 1.882.780 contra MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se condena a este último a:

Que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, reenganche de inmediato al trabajador JUAN AVILA, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la





fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor

De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)

En consecuencia se calcularan a partir del día 18 de diciembre de 1.996 fecha en la cual la demandada consigna poder, según consta al folio 105 al 108 del expediente.
Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el computo de los salarios caídos, quien decide acoge el criterio jurisprudencial de fecha 16 de junio del 2005, expediente N° 04-001471, de la Sala de Casación Social:
“… concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…”. Así se decide.





Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 17 días del mes de Abril del 2006, 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 PM.


La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

YSDEF/ YB/YSDEF EXPEDIENTE: 16286
Archivo: SENTENCIA ALCALDIA Valencia 16286.