REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000409.
DEMANDANTE: ALEXANDRA AMELIA AROCHA FERRER.
APODERADA: LUZ ALVAREZ y ARTURO FERRER.
DEMANDADA: GRIFOCENTRO, C.A.
APODERADO: RAFAEL CAMPOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana ALEXANDRA AMELIA AROCHA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V- 13.047.633, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados LUZ ALVAREZ y ARTURO FERRER, I.P.S.A. Nros- 54.568 y 78.518, contra la empresa GRIFOCENTRO, C.A.representada judicialmente por el abogado RAFAEL CAMPOS I.P.S.A. N°- 56.203, presentada en fecha 11 de noviembre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 07 de abril del año 2006, declarando SIN LUGAR, la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1)
Que empezó a laborar en fecha 04 de noviembre del año 2003, en calidad de Asesora de Ventas, devengando un salario de Bs. 1.200.000,oo y en fecha 07 de noviembre del año 2005 se presentó en la empresa accionada informándole el Administrador de la misma que la empresa decidió dejar sin efecto la relación de trabajo que mantenía con ella, no cancelando los créditos laborales a que tiene derecho la accionante, por lo que acudió a demandar a la empresa accionada.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La Relación de Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El objeto de la demanda.
La terminación de la relación de trabajo.
El salario devengado.
CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo observar que la parte accionante no promovió escrito de prueba en la oportunidad legal, dejándose constancia en el acta de la Audiencia de Juicio, por lo que solo se pasó a evacuar en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
Merito favorable de los autos:
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
INSTRUMENTALES:
Marcada “A”, folio 31. Listado de Control de Asistencia emanado de la accionada. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos aun y cuando pertenecen a la parte accionada, la actora no la impugno en su oportunidad procesal, haciendo presumir a quien decide que la actora no fue a laborar los días 07, 08 y 09 de noviembre del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”, folios 32 al 63. Reporte de entrada y salida de trabajadores. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos aun y cuando pertenecen a la parte accionada, la actora no la impugno en su oportunidad procesal, haciendo presumir a quien decide que la actora no fue a laborar los días 07, 08 y 09 de noviembre del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C1 al C6. Legajo de recibos de pago. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos aun y cuando pertenecen a la parte accionada, la actora no la impugno en su oportunidad procesal, haciendo presumir a quien decide que la actora devengaba un salario variable, y no como lo señaló en el libelo que era de Bs. 1.200.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas “D, F, G, ”, folios 70 al 73. Anticipo de antigüedad, Liquidación de utilidades anuales año 2004, liquidación de vacaciones anuales. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto la presente demanda es por calificación de Despido y no Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “H”, folio 74, Comprobante de recepción de asunto nuevo y escrito de participación de despido. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto dicha participación fue presentada en tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Con relación a la tacha de testigo propuesta por la parte actora esta juzgadora consideró inoficioso aperturar la incidencia de la misma por cuanto quedo evidenciado en la audiencia de juicio que los testigos promovidos por la parte demandada son trabajadores activos de la misma.-
YOSMER SANCHEZ: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es trabajador activo de la accionada como jefe del departamento de ventas, pudiendo tener un interés.
NIDIA MIRANDA: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es trabajador activo de la accionada como jefe de departamento de créditos y cobranzas, pudiendo tener un interés.
ROSANGEL SANGRONIS: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es trabajador activo de la accionada en el departamento de recursos de recursos humamos, lleva el control de asistencia y nomina, pudiendo tener un interés.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La estabilidad es la institución por la cual la Ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en el sentido de que sólo podrán ser despedidos sin media justa causa para ello, sin embargo, en algunas ocasiones la Ley admite la posibilidad de efectuar el despido, si a tal fin, el apatrono paga al trabajador una indemnización tarifada en la ley. Por lo que la Ley establece cuales son las causas de terminación de la relación de trabajo, la cual se extinguirá por:
a) despido o voluntad unilateral del empleador;
b) retiro o voluntad unilateral del trabajador;
c) mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
Entendiéndose por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Pudiendo ser el despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Y en la presente causa se puede evidenciar que la demandada se basa en un despido justificado por cuanto la actora no asistió a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, y no justifico tal inasistencia.
Por lo que en la solicitud de calificación de despido, por cuanto el despido injustificado alegado por la parte actora, fue desvirtuado por la representación de la parte demandada, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que la actora no compareció a laborar los días 7, 8 y 9 de noviembre del año 2005, tal y como consta de las pruebas traídas a los autos junto al escrito de pruebas de la parte accionada, los cuales no fueron impugnados por la representación de la parte actora, no desvirtuando la demandante los alegatos de la demandada, en virtud que no presentó escrito de pruebas, ni prueba alguna que hiciera presumir a esta Juzgadora que el despido alegado por la demandante fue injustificado, debiendo la actora con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, notificar a su empleador dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justifique su inasistencia al trabajo.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ALEXANDRA AMELIA AROCHA FERRER contra la empresa GRIFOCENTRO, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderles al actor con relación al cobro de sus Prestaciones Sociales.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
El Secretario
Luis Miguel Moreno
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
Luis Miguel Moreno
EXP. N° GP02-S-2005-000402
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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