REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000918.
DEMANDANTE: HECTOR JOSE BRIZUELA y JOSE SIDRAN.
APODERADO: ALFREDO BRITO.
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA y el ciudadano ARMANDO
ROMERO.
APODERADA: JULIA FERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos HECTOR JOSE BRIZUELA y JOSE SIDRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.110.724 y 13.256.771, representados judicialmente por su apoderado judicial abogado ALFREDO BRITO, I.P.S.A N°- 102.451 contra la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A, y el ciudadano ARMANDO ROMERO. representados judicialmente por la abogada JULIA FERNANDEZ, I.P.S.A. N°- 99.728, presentada en fecha 26 de mayo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de abril del año 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Con relación al ciudadano HECTOR JOSE BRIZUELA:
Que empezó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 24 de Agosto del año 2002, hasta el día 24 de agosto del año 2003, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, con el cargo de vigilante, devengando un salario diario de Bs. 11.243, introduciendo en fecha 09 de junio del año 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Despido, dicha Inspectoría dictó la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a pesar de las múltiples gestiones la empresa demandada se ha negado a incorporarlo a su sitio de trabajo y cancelarle los salarios caídos, por lo que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Salarios Caídos Bs. 6.333.591,00
Cesta ticket o bolsa de alimentos Bs. 816.000,00
Retardo contractual en el pago de Prest. Social
Bs. 5.338.725,00
Antigüedad y complemento Bs. 784.352,00
Despido Injustificado Art. 125. Bs. 450.960,00
Preaviso Art. 125. Bs. 676.440,00
Vacaciones Bs. 483.451,00
Utilidades Bs. 425.892,00
Intereses Bs. 33.000,00
TOTAL Bs. 15.342.411,00
Con relación al ciudadano JOSE SIDRAN INFANTE:
Que empezó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 05 de julio del año 2001, hasta el día 14 de agosto del año 2003, con el cargo de vigilante, devengando un ultimo salario diario de Bs. 6.969,60 introduciendo en fecha 09 de junio del año 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Despido, dicha Inspectoría dictó la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a pesar de las múltiples gestiones la empresa demandada se ha negado a incorporarlo a su sitio de trabajo y cancelarle los salarios caídos, por lo que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Salarios Caídos Bs. 6.414.092,00
Cesta ticket o bolsa de alimentos Bs. 1.768.000,00
Retardo contractual en el pago de Prest. Social
Bs. 6.295.608,80
Antigüedad y complemento Bs. 1.342.310,00
Despido Injustificado Art. 125. Bs. 763.320,00
Preaviso Art. 125. Bs. 763.320,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 385.203,00
Vacaciones Bs. 483.451,00
Utilidades Bs. 415.831,00
Intereses Bs. 206.314,67
TOTAL Bs. 17.476.919,00
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con respecto al ciudadano HECTOR BRIZUELA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación de trabajo.
Las fecha de ingreso y de egreso.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El salario devengado.
Lo demandado por salarios caídos.
El pago por retardo contractual según la cláusula 69 del Contrato Colectivo.
La diferencia demandada por el concepto de bolsa de comida.
El pago por el Art. 125 LOT.
Y el Pago de los demás conceptos demandados.
Con respecto al ciudadano JOSE SIDRAN
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación de trabajo.
Las fecha de ingreso y de egreso.
El salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Lo demandado por salarios caídos.
El pago por retardo contractual según la cláusula 69 del Contrato Colectivo.
La diferencia demandada por el concepto de bolsa de comida.
El pago por el Art. 125 LOT.
Y el Pago de los demás conceptos demandados.
DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La parte actora debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la parte demandada aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado. Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitante de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo en este caso, el pago de diferencia por las bolsas de comida, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar tal pedimento.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE JOSE BRIZUELA:
Con el libelo de la demanda:
Folios 11 al 37. Copia fotostática de la Convención Colectiva. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones, y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, y la misma es Ley entre las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 38 al 41. Cuadros de: salarios caídos, de la cláusula 69 de la Convención Colectiva, de cesta Ticket o bolsa de comida, de intereses de antigüedad, de utilidades. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto emanan de la parte actora y los mismos no están suscritos por la parte demandada, no siéndoles oponibles a la misma. Y ASÍ SE DECIDE-
Con el escrito de pruebas:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Folios 190 al 200 y del 213 al 240. Copia Certificada de la Providencia Administrativa, del Procedimiento de Multa, de las actas del expediente 13-03 que reposan en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de un ente publico, y la Providencia Administrativa fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 201 al 212. Copias de recibos de pago. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar que el salario del actor era variable, no siendo impugnada dichas copias, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, y las mismas fueron traídas a los autos en original por la parte demandada las cuales corren insertas a los folios 281 al 287. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Constan a los autos Actas levantadas con ocasión a las Inspecciones Judiciales acordadas por este Juzgado de Juicio, para el día 09 de marzo del año en curso, en la cual se dejó constancia en el acta levantada la cual corre inserta al folio 414 al 417, que el Tribunal se traslado en la Inspectoría del Trabajo siendo inoficiosa dicha inspección por cuanto se le informó al Tribunal que la Convención Colectiva solicitada no se encuentra en los archivos de la Sala, por cuanto no pertenece a esa Jurisdicción. Y con relación al acta que corre inserta a los folios 418 al 422, se dejó constancia que el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada, en donde la demandada consignó datos generales de los demandantes, estados de cuenta de ambos.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE JOSE SIDRAN INFANTE:
Con el escrito de pruebas:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Copia de la Providencia Administrativa, del Procedimiento de Multa, de las actas del expediente 13-03 que reposan en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de un ente publico, y la Providencia Administrativa fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuadros de: salarios caídos, de la cláusula 69 de la Convención Colectiva, de cesta Ticket o bolsa de comida. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto emanan de la parte actora y los mismos no están suscritos por la parte demandada, no siéndoles oponibles a la misma. Y ASÍ SE DECIDE-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que no exhibió lo solicitado por la parte actora en virtud de constar a los autos los originales de los recibos de pago de los demandantes. Quien decide le da valor probatorio a los recibos de pagos que están consignados por la representación de la parte actora, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la representación de la parte actora, y de los mismos se puede evidenciar el salario de cada uno de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Constan a los autos Actas levantadas con ocasión a las Inspecciones Judiciales acordadas por este Juzgado de Juicio, para el día 09 de marzo del año en curso, en la cual se dejó constancia en el acta levantada la cual corre inserta al folio 414 al 417, que el Tribunal se traslado en la Inspectoría del Trabajo siendo inoficiosa dicha inspección por cuanto se le informó al Tribunal que la Convención Colectiva solicitada no se encuentra en los archivos de la Sala, por cuanto no pertenece a esa Jurisdicción. Y con relación al acta que corre inserta a los folios 418 al 422, se dejó constancia que el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada, en donde la demandada consignó datos generales de los demandantes, estados de cuenta de ambos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN AL CIUDADANO HECTOR BRIZUELA
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Marcada con el N°- 2 carpeta de vida donde aparece la cancelación de las quincenas, recibos de pago, solicitud efectuada con relación a su prestación de antigüedad, carta convenio sobre el beneficio alimentación. Quien decide le da valor probatorio con relación a la cancelación de las quincenas, recibos de pago, adelantos de vacaciones y de utilidades, por cuanto no fueron impugnados por la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a la solicitud efectuada con relación a su prestación de antigüedad que le fuere depositada en su cuenta Bancaria a su nombre de manera mensual, quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 108, parágrafo 1, por cuanto debía haber sido depositado en un fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en la contabilidad de la empresa, no dando cumplimiento al mencionado artículo la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Carpeta marcada N°-3. Listado de entrega de cesta víveres de diferentes meses. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por el actor la entrega de la cesta víveres. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN AL CIUDADANO JOSE SIDRAN
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Marcada con el N°- 2 carpeta de vida donde aparece la cancelación de las quincenas, recibos de pago, adelantos de vacaciones y de utilidades, solicitud efectuada con relación a su prestación de antigüedad que le fuere depositada en su cuenta Bancaria a su nombre de manera mensual. Quien decide le da valor probatorio con relación a la cancelación de las quincenas, recibos de pago, adelantos de vacaciones y de utilidades, por cuanto no fueron impugnados por la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a la solicitud efectuada con relación a su prestación de antigüedad que le fuere depositada en su cuenta Bancaria a su nombre de manera mensual, quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 108, parágrafo 1, por cuanto debía haber sido depositado en un fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en la contabilidad de la empresa, no dando cumplimiento al mencionado artículo la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Carpeta marcada N°-3. Listado de entrega de cesta víveres de diferentes meses. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por el actor la entrega de la cesta víveres. Y ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Constan a los autos Actas levantadas con ocasión a las Inspecciones Judiciales acordadas por este Juzgado de Juicio, para el día 09 de marzo del año en curso, en la cual se dejó constancia en el acta que corre inserta a los folios 418 al 422, que el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada, en donde el tribunal otorgo un tiempo prudencial a la parte demandada, a los fines de consignar las hojas diarias de asistencia de los actores, las cuales corren insertas desde los folios 434 al 559. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la asistencia o no del actor en su puesto de trabajo, ni la entrega de la cesta víveres. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
No consta a los autos información solicitada por este Juzgado al gerente de la Sucursal del Banco Fondo Común, Agencia Mediterranean Plaza, en consecuencia no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que el trabajador accionante HECTOR BRIZUELA laboraba para la empresa demandada desde el día 24 de Agosto del año 2002, hasta el día 24 de agosto del año 2003, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, con el cargo de vigilante, de igual forma quedó demostrado que percibía un salario variable, de conformidad con las pruebas traídas a los autos por la representación de la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, por lo que el hecho controvertido es el salario devengado, lo demandado por salarios caídos, el pago por retardo contractual según la cláusula 69 del Contrato Colectivo, la diferencia demandada por el concepto de bolsa de comida, el pago por el Art. 125 LOT, y el Pago de los demás conceptos demandados, y con relación al demandante ciudadano JOSE SIDRAN INFANTE, que empezó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 05 de julio del año 2001, hasta el día 14 de agosto del año 2003, con el cargo de vigilante, devengando un ultimo salario diario de Bs. 6.969,60 por lo que el hecho controvertido es: Lo demandado por salarios caídos, El pago por retardo contractual según la cláusula 69 del Contrato Colectivo, La diferencia demandada por el concepto de bolsa de comida, El pago por el Art. 125 LOT, y el Pago de los demás conceptos demandados. Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis:
Con respecto al ciudadano HECTOR BRIZUELA, como ya se menciono anteriormente, quedó establecido que el salario era variable, y no como lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda que era de Bs. 6.969,60, por cuanto la misma cae en contradicción al consignar junto al escrito de pruebas carpetas constantes de originales de recibos de pagos, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que el actor percibía mes a mes un salario variable, con relación al pago de los salarios caídos solicitado por los demandantes consta a los autos la fecha de la Providencia Administrativa No 082-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 09 de junio del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, y en fecha 22 de junio del año 2004, se traslado el Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, informándole la ciudadana Carolina González, que no acataría la orden, folio (193), por lo que quedo plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con los demandantes, y que hubo una Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la cual nunca le dio cumplimiento quedando firme al no ser atacada la misma de nulidad, e insistiendo los trabajadores en continuar reclamando sus derechos laborales; que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Juez no debo perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público, debiendo cancelarle la demandada los salarios caídos desde el día de sus despidos respectivamente hasta la fecha del reenganche efectivo, pero como se señalo anteriormente folio 193, consta que en fecha 22 de junio del año 2004 se traslado el Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, informándole la ciudadana Carolina González, que no acataría la orden. En cuanto al pago solicitado por los demandantes por retardo contractual según la Cláusula 69 del Contrato Colectivo, quien decide considera que los demandantes se hicieron acreedores de tal concepto, por cuanto la demandada a la presente fecha no ha cancelado pago alguno por Prestaciones Sociales, desde el día 22 de junio del año 2004, fecha esta cuando persiste el patrono en el despido, y con relación a la diferencia demandada por el concepto de bolsa de comida, quien decide considera que no es procedente tal concepto porque no se señala que parámetros tomó para cuantificar el valor de las bolsas de víveres y poder establecer que la diferencia era de Bs. 68.000,00, por cada bolsa de comida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el actor HECTOR BRIZUELA se hizo acreedor de lo siguiente:
SALARIOS CAÍDOS
Fecha de despido: 24 de agosto del año 2003.
Persistencia: 22 de junio del año 2004.
El patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir 16 de junio del año 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, es decir 22 de junio del año 2004, ( persistencia) excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Tomando como base los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
RETARDO CONTRACTUAL EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Dicho calculo se tomara en cuenta desde el día 22 de junio del año 2004, en virtud que fue la fecha en que el patrono persistió en el despido (Folio 193), es decir que no lo iba reenganchar a su puesto de trabajo y por cuanto el procedimiento era de reenganche y pago de los salarios caídos, mal se puede condenar la cláusula 69, desde el momento del despido y es cuando el patrono persiste en el despido, de allí en adelante se estaría en mora con el pago de la Prestaciones Sociales a que hubiere lugar, dicha cláusula se cancelará hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, tomando como base los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO
Tiempo de servicio: fecha de inicio 24 de agosto 2003, al 24 de agosto 2004. (Vacaciones Cláusula 08. Utilidades Cláusula 11)
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Ago-02
Sep-02
Oct-02
Nov-02 218.794,00 7.293,13 70 1418,11 7 141,81 8.853,05 5 44.265,27 44.265,27
Dic-02 254.787,00 8.492,90 70 1651,40 7 165,14 10.309,44 5 51.547,18 95.812,45
Ene-03 254.787,00 8.492,90 70 1651,40 7 165,14 10.309,44 5 51.547,18 147.359,64
Feb-03 365.493,00 12.183,10 70 2368,94 7 236,89 14.788,93 5 73.944,65 221.304,29
Mar-03 284.497,00 9.483,23 70 1843,96 7 184,40 11.511,59 5 57.557,96 278.862,24
Abr-03 347.435,00 11.581,17 70 2251,89 7 225,19 14.058,25 5 70.291,25 349.153,49
May-03 305.185,00 10.172,83 70 1978,05 7 197,81 12.348,69 5 61.743,45 410.896,94
Jun-03 296.113,00 9.870,43 70 1919,25 7 191,93 11.981,61 5 59.908,05 470.804,98
Jul-03 337.291,00 11.243,03 70 2186,15 7 218,61 13.647,79 5 68.238,97 539.043,95
PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 1 año, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 13.647,79) da la cantidad Bs. 409.433,70.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 1 año, le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 13.647,79) da como resultado la cantidad de Bs. 614.150,55.
VACACIONES
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°- 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Duración de la relación de trabajo 1 año, correspondiéndole 35 días.
35 días X Bs. 11.243,03 (salario diario) = 393.506,05
UTILIDADES
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°-11 de la Convención Colectiva de Trabajo.
70 días X Bs. 11.243,03 (salario diario) = 787.012,10.
Total acordado al ciudadano HECTOR BRIZUELA:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Salarios Caídos Experticia Complementaria
Retardo contractual en el pago de Prest. Social
Experticia Complementaria
Antigüedad y complemento Bs. 539.043,95
Despido Injustificado Art. 125. Bs. 409.433,70
Preaviso Art. 125. Bs. 614.150,55
Vacaciones Bs. 393.506,05
Utilidades Bs. 787.012,10
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el actor JOSE SIDRAN, se hizo acreedor de lo siguiente:
SALARIOS CAÍDOS
Fecha de despido: 05 de JULIO del año 2001.
Persistencia: 22 de junio del año 2004.
El patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir 16 de junio del año 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, 22 de junio del año 2004 ( persistencia) excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Tomando como base los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
RETARDO CONTRACTUAL EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Dicho calculo se tomara en cuenta desde el día 22 de junio del año 2004, en virtud que fue la fecha en que el patrono persistió en el despido (Folio 193), es decir que no lo iba reenganchar a su puesto de trabajo y por cuanto el procedimiento era de reenganche y pago de los salarios caídos, mal se puede condenar la cláusula 69, desde el momento del despido y es cuando el patrono persiste en el despido, de allí en adelante se estaría en mora con el pago de la Prestaciones Sociales a que hubiere lugar, dicha cláusula se cancelará hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, tomando como base los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO
Tiempo de servicio: fecha de inicio 05 de julio del año 2001, al 14 de agosto del año 2003. (Vacaciones Cláusula 08. Utilidades Cláusula 11)
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jul-01
Ago-01
Sep-01
Oct-01 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 42.297,96
Nov-01 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 84.595,92
Dic-01 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 126.893,88
Ene-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 169.191,83
Feb-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 211.489,79
Mar-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 253.787,75
Abr-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 296.085,71
May-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 338.383,67
Jun-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 380.681,63
Jul-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 422.979,58
Ago-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 7 59.217,14 482.196,73
Sep-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 524.494,68
Oct-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 566.792,64
Nov-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 609.090,60
Dic-02 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 651.388,56
Ene-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 693.686,52
Feb-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 735.984,48
Mar-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 778.282,43
Abr-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 820.580,39
May-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 862.878,35
Jun-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 905.176,31
Jul-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 5 42.297,96 947.474,27
Ago-03 209.070,00 6.969,00 70 1355,08 7 135,51 8.459,59 9 76.136,33 1.023.610,59
PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 2 años le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 2 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 160 días, pero el tome máximo es de 150 días que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 8.459,59) da la cantidad Bs. 1.268.938,50.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 2 años, le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 8.459,59) da como resultado la cantidad de Bs. 507.575,40.
VACACIONES
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°- 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Duración de la relación de trabajo 2 años, correspondiéndole 38 días.
38 días X Bs. 6.969,00 (salario diario) = 264.822,00.-
UTILIDADES
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°-11 de la Convención Colectiva de Trabajo.
70 días X Bs. 6.969,00 (salario diario) = 487.830,00.-
Consta a los autos al folio 305, recibo de cancelación de utilidades año 2002 por un monto de Bs. 364.346,30, por lo que se descuenta del monto total antes señalado, dando un total de Bs. 123.483,70.-
Total acordado al ciudadano JOSE SIDRAN
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Salarios Caídos Experticia Complementaria
Retardo contractual en el pago de Prest. Social
Experticia Complementaria
Antigüedad Bs. 1.023.610,59
Despido Injustificado Art. 125. Bs. 1.268.938,50
Preaviso Art. 125. Bs. 507.575,40
Vacaciones Bs. 264.822,00
Utilidades Bs. 123.483,70
Se ordena la corrección monetaria sobre los montos a pagar, y se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE BRIZUELA y JOSE SIDRAN contra la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A, y el ciudadano ARMANDO ROMERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
Faridy Suárez
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 4:00 p.m.
Faridy Suárez
LA SECRETARIA
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
GP02-L-2005-000918.-
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