REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA


Expediente: 15.491


Parte demandante:
Ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA OLIVARES y TRINO CONTRERAS ARELIANA, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.839 y 2.808.998, respectivamente.-


Apoderadas judiciales:

Abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.-


Parte demandada:

EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.)


Apoderados judiciales:

Abogados NERZA ELIZA SANCHEZ GUERRERO y OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.736 y 61.188, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA OLIVARES y TRINO CONTRERAS ARELIANA, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.839 y 2.808.998 (respectivamente) contra EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.), la cual fue tramitada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se


advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “07”, la parte demandante:

I. Por lo que concierne a la ciudadana BEATRIZ ESPERANZA OLIVARES:
 Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales como OBRERA DE MANTENIMIENTO para la demandada, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 02 de julio de 1999, fecha está en la cual fue despedida -sin motivo justificado- por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL, en su condición de GERENTE y REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO de la demandada;
 Refirió haber laborado en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., por un lapso de 11 meses, 06 meses y 16 días,
 Señaló que la accionada le otorgó una liquidación como anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.957.805,05,
 Alegó que la demandada no incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales los derechos que establecen los artículos 133 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, por tanto, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1. A.- Por BONIFICACION POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 años por 30 días de salario = 300 días por Bs.546,17: Bs.147.465,90,
1. B.- Por COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días por Bs.2.500, 00: Bs. 750.000,00,
No obstante, indicó que recibió, a la fecha del corte, la suma de Bs.309.999, 00 por tales conceptos, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.587.466, 90.-
2.- Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 05 días de salario por mes de servicios: 120 días por Bs.6.787, 77: Bs.814.532, 40,
Al respecto señaló que recibió la suma de Bs.11.924,80 por el concepto en referencia, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.802.607,60.-
3.- Por VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17,5 días de salario por Bs.6.787, 77 cada uno: Bs.118.785, 97,
Sin embargó, refirió haber recibido la suma de Bs.25.000 por tal concepto, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.93.785, 97.-
4.- Por UTILIDADES FRACCIONADAS según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17,5 días de salario por Bs.6.787, 77 cada uno: Bs.118.785, 97,



Al respecto señaló que recibió la suma de Bs.11.924, 80 por el concepto en referencia, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.110.022, 00.-
5. A.- Por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario por Bs.6.787, 77 cada uno: Bs.1.018.165, 50,
No obstante, indicó haber recibido la suma de Bs.240.000, 00 por tal concepto, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.778.165, 50.-
5. B.- Por INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por Bs.6.787, 77 cada uno: Bs.610.899,30,
Al respecto señaló que recibió la suma de Bs.240.000, 00 por el concepto en referencia, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.370.899, 30.-
 Indicó que las cantidades anteriormente especificadas alcanzan la suma de Bs.2.641.689,24, a la cual se le deduce Bs.121.408,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs.365.000,00 por concepto de días abonados a cuenta, Bs.45.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; por lo que queda un saldo a su favor de Bs.2.110.280,89 que representa el monto demandado;
 Refirió que al 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs.546, 17 y que al 19 de junio de 1997 percibía un salario diario de Bs.2.500, 00; y que a la fecha del despido devengaba un salario integral de Bs.6.787, 77 conformado por la remuneración básica, la cesta ticket y alícuotas por utilidades pagadas y por vacaciones pagadas.
II. Por lo que respecta al ciudadano TRINO CONTRERAS:
 Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales como OBRERO para la demandada, desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 12 de septiembre de 1999, fecha está en la cual fue despedido -sin motivo justificado- por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL, en su condición de GERENTE y REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO de la demandada;
 Refirió haber laborado en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., por un lapso de 09 meses y 07 meses,
 Señaló la accionada le otorgó una liquidación como anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.504.938,25,
 Alegó la accionada no incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales los derechos que establecen los artículos 133 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, por tanto, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1. A.- Por BONIFICACION POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días por Bs.703,88: Bs.147.814,80,




1.B.- Por COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días por Bs.3.296,94: Bs.692.357,40,
No obstante, indicó que recibió, a la fecha del corte, la suma de Bs.227.499, 30 por tales conceptos, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.612.672, 90.-
2.- Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 05 días de salario por mes de servicios: 130 días por Bs.5.459, 02: Bs. 709.672,60,
Al respecto señaló que recibió la suma de Bs.8.000, 00 por el concepto en referencia, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.701.672,60.-
3.- Por COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 04 días de salario a razón de Bs.5.459,02 cada uno: Bs.21.836,08,
4.- Por VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 días de salario por Bs.5.459, 02 cada uno: Bs.60.049, 22,
5.- Por UTILIDADES FRACCIONADAS según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario por Bs.5.459, 02 cada uno: Bs.327.541, 20,
6.- Por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario por Bs.6.787,77 cada uno: Bs.1.018.165,50,
No obstante, indicó haber recibido la suma de Bs.240.000, 00 por tal concepto, por lo que queda un saldo a su favor de Bs.778.165, 50.-
7.- Por INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario por Bs.5.459, 02 cada uno: Bs.327.541,20,
 Que las cantidades anteriormente especificadas alcanzan la suma de Bs.2.870.166,20, a la cual se le deduce Bs.95.203,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs.432.534,70 por concepto de días abonados a cuenta, Bs.61.200 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.28.000,00 por concepto de semana de fondo; por lo que queda un saldo a su favor de Bs.2.253.227,95 que representa el monto demandado;
 Que al 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs.703,88, conformado por lo percibido por concepto remuneración básica y horas extras;
 Que al 19 de junio de 1997 percibía Bs.3.296,94, integrado por el salario básico y lo devengado por horas extras diurnas y días de descanso de trabajado;
 Que a la fecha del despido devengaba un salario de Bs.5.459,02 conformado por la remuneración base, días de descanso y feriados trabajados y los domingos trabajados (no pagados)
 Que durante el último año de la relación de trabajo laboró 45 domingos y 09 días feriados, por lo que siendo que su último salario fue de Bs.4.000,00, el valor del domingo y feriados laborados será de Bs.6.000,00, todo lo cual arroja la cantidad de



Bs.324.000, 00;
III. Por lo que atañe a ambos demandantes:
 Se demandó la indexación de las cantidades reclamadas, lo resultante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos procesales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación que riela a los folios “102” al “105”, la representación judicial de la demandada:
 Admitió:
 La relación de trabajo existente entre la demandada y los actores, así como la fecha de inicio que fuere invocada por cada uno de ellos, mientras que sólo consintió la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TRINO CONTRERAS;
 Haber pagado, al momento de la relación de trabajo y por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.957.805,05 a la ciudadana BEATRIZ OLIVARES y la suma de Bs.504.938,25 al ciudadano TRINO CONTRERAS;
 Alegó:
 Que la relación de trabajo con la ciudadana BEATRIZ OLIVARES terminó en fecha 06 de julio de 1999, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales acompañada al libelo;
 Que se tomaron en cuenta los verdaderos elementos integrantes del salario para cada uno de los conceptos, tal como está establecido en los artículos 144 al 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En función de ello rechazó el cálculo realizado por la parte demandante a los fines de establecer el salario base para determinar cada uno de los beneficios y/o derechos reclamados;
 Que la finalización de la relación de trabajo con el demandante TRINO CONTRERAS se produjo por terminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado;
 Que el concepto de compensación de antigüedad consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse sobre la base del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en


vigencia y que para esa época el salario mínimo nacional se encontraba establecido en Bs. 15.000,00 mensuales, equivalente a Bs.500,00 diarios. Además alegó que dicho concepto fue efectivamente cancelado a los demandantes en la oportunidad correspondiente, tomando como base el salario real;
 Que adeude al demandante TRINO CONTRERAS la cantidad de Bs.21.836,08 por concepto de complemento de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo apenas habían transcurrido 02 años y 02 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/junio/1997);
 Que es de doctrina y criterio jurisprudencial que para poder determinar lo injustificado de un despido y, en consecuencia, tener derecho a reclamar las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario intentar la calificación del despido por ante la jurisdicción de estabilidad laboral y que, al no solicitar los actores dicha calificación, mal pueden reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Haber pagado oportunamente y con base al salario real y legalmente establecido, la compensación por transferencia, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas reclamadas por el ciudadano TRINO CONTRERAS, la diferencia de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios, la diferencia reclamadas por la ciudadana BEATRIZ OLIVARES conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Que el ciudadano TRINO CONTRERAS laboraba de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y los sábados de 06:00 a.m. a 10:00 a.m., es decir, que trabajaba en un grupo normal con una jornada y horario normal, en el cual no era necesario que prestara servicios los días domingos. En función de ello, reputó como falso que el ciudadano TRINO CONTRERAS hubiere laborado 45 domingos durante el último año de la relación laboral;
 Que el ciudadano TRINO CONTRERAS no laboró los días feriados que alega en el escrito libelar, en virtud de que durante los referidos días los únicos que prestaban servicios eran los trabajadores del llamado cuarto grupo y el referido demandante no pertenecía a ese cuarto grupo;


 La prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con vista a las alegaciones producidas por las partes, la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, así como la fecha de su inicio, surgen como hechos no controvertidos. A la par, ambas partes convinieron en la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano TRINO CONTRERAS y la accionada.

Finalmente, las partes en juicio también han coincido en el pago efectuado por la demandada a los actores con motivo de la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera: La cantidad de Bs.957.805, 05 a la ciudadana BEATRIZ OLIVARES y la suma de Bs.504.938, 25 al ciudadano TRINO CONTRERAS.

Ahora bien, resultan controvertidos los siguientes extremos:
 La fecha de terminación de la relación de trabajo establecida entre con la ciudadana BEATRIZ OLIVARES y la demandada, toda vez que la accionante señala que se produjo en fecha 02 de julio de 1999, mientras que la demandada aduce que lo fue el 06 de julio de 1999;
 La causa de terminación de la relación de trabajo con el demandante TRINO CONTRERAS, pues la accionada alega que lo fue por terminación de contrato de trabajo y no por el despido injustificado alegado por el actor;
 La prescripción de la acción deducida en la presente causa;
 La procedencia de las reclamaciones presentadas por la parte demandante.


PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anteriormente expuesto, se examinan los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de autos;
- Documentales;



- Exhibición de documentales;
- Informes.


PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION


Atendiendo a las defensas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolver –como punto previo- lo relativo a la defensa de prescripción promovida por la parte demandada.

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.

Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, se observa que la demandante BEATRIZ OLIVARES alegó que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 02 de julio de 1999, mientras que la accionada arguyó que lo fue el 06 de julio de 1999, fecha esta que se reputa como cierta para tales fines en aplicación del principio de preservación de la condición más favorable al trabajador. Así se decide.

Por otra parte, ha quedado establecida en autos que la relación de trabajo entre el
ciudadano TRINO CONTRERAS y la accionada terminó en fecha 12 de septiembre de 1999.
En atención a lo anteriormente expuesto, tales fechas de terminación de la relación de trabajo -06 de julio de 1999 y 12 de septiembre de 1999-, se tomarán como punto de partida del lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del




Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, la relación cronológica de tales fechas permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido en fecha 06 de julio de 2000 –para el caso de la ciudadana BEATRIZ OLIVARES- y 12 de septiembre de 2000 –para el caso del ciudadano TRINO CONTRERAS-, iniciándose en tales fechas el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fechas 06 de septiembre de 2000 y 12 de noviembre de 2000, respectivamente para cada caso.

De este modo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que en fecha 21 de noviembre de 2002 se cumplió con la formalidad cartelaria para la citación de la parte demandada (tal y como se desprende de la actuación que riela al folio “81” del expediente), vale decir, luego de haberse consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no consta en autos que alguno de los demandantes haya interrumpido válidamente la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa de prescripción promovida por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, se estima innecesario emitir pronunciamiento alguno en relación con las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como en relación a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA OLIVARES y TRINO CONTRERAS ARELIANA,
titulares de las cédulas de identidad números 2.992.839 y 2.808.998 (respectivamente) contra EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO, en Valencia, a los cinco días del mes de Abril de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 A.M



La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO



YSDEF/ YB/YSDEF