REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Abril de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-001067
Demandante: JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA
Apoderados Judicial: FREDDYS DORTA ORTEGA
Demandada: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA
Apoderado judicial: MARIA ELENA CARVALLO e YSABEL CARVALLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 16 de Junio de 2005 el ciudadano JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.320, asistido del abogado FREDDYS DORTA ORTEGA inscrito ante el IPSA bajo el número: 62.064, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa JOHNSON & JOHNSON inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Expediente Nº 58, Tomo 23-A en fecha 20 de diciembre de 1956, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA: 15-06-1998.
FECHA EN LA CUAL FINALIZO SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA. 23 – 08 - 2004
Que en fecha 15 de Junio de 1998 ingreso a laboral realizando las premezclas a través de pesadas en Departamento de manufacturas en la sección del Área de Líquidos, llevar el inventario físico a través de procesos cíclicos de las materias primas del Área de Líquidos según sus dichos. Realizaba reportes de sus inventarios, ajuste de materia prima y perdidas de materia prima, charlas de buenas practica de Manufacturas e Higiene y Seguridad Industrial, elaboraba manuales de procedimientos internos y manejo de desechos tóxicos, velar que por el cumplimiento de las normas de Seguridad Industrial en la segregación de los mismos según sus dichos.
Que a cambio de todas estas funciones la empresa le cancelaba un salario semanal y cumplía un horario impuesto por la empresa de lunes a sábado de la siguiente manera: 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 6:00 a.m. según sus dichos.
Que según sus dichos su salario diario normal a la terminación de la relación laboral fue de Bs.36.947,00 bolívares diarios y que el tiempo de servicio en la empresa fue de 6 años 2 meses y 08 días.
Que en fecha 23 de Agosto de 2004 fue despedido según sus dichos de forma injustificada.
Que ante esta situación recurrió por ante la empresa, para que le cancelara sus prestaciones sociales, según sus dichos
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 1998 hasta el 15 de junio de 1999 le corresponden 45 días de salario diario normal por concepto de antigüedad según sus dichos para ese año el salario diario normal devengado fue de Bs.16.997,00, que según la Convención Colectiva de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A. da un salario integral para ese años de Bs. 24.922,00 diarios que multiplicados por los 45 días de antigüedad de este año da un monto de antigüedad Bs.1.121.490,00, según sus dichos.
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, le corresponde 62 días de salario diario normal por concepto de antigüedad para ese año el salario diario normal devengado fue de Bs.26.078,00 y que según la Convención Colectiva de la empresa suscrita con el Sindicato da un salario integral para ese año de Bs. 38.316,00 diarios que multiplicados por los 62 días de antigüedad de este año da como monto de antigüedad de Bs.2.375.592,00, según sus dichos.
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2001 le corresponden 64 días de salario diario normal por concepto de antigüedad para ese año el salario diario normal devengado fue de Bs.27.515,00 diarios que multiplicados por 64 días de antigüedad de ese año da como monto de antigüedad de Bs.2.590.912, según sus dichos.
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 2001 hasta el 1 de junio de 2002 le corresponde 66 días de salario diario normal por concepto de antigüedad, para ese año el salario diario normal devengado fue de Bs.30.214, 00 y que según la Convención colectiva de la empresa suscrita con el sindicato da un salario integral para ese año de Bs. 44.545,00 diarios que multiplicados por 66 días de antigüedad de ese año da como monto de antigüedad de Bs. 2.939.970,00, según sus dichos.
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de junio de 2003, le corresponden 68 días de salario diario normal, por concepto de antigüedad, para ese año el salario normal devengado fue de Bs. 32.225,00 y que según la Convención Colectiva de la empresa suscrita con el Sindicato da un
salario integral para ese año de Bs.47.606,00 diarios que multiplicado por los 68 días de antigüedad de ese año da un monto de antigüedad de Bs. 3.237.208,00 según sus dichos.
Que para el año de servicio desde el 15 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 le corresponden 70 días de salario diario normal, por concepto de antigüedad, para ese año el salario normal devengado fue de Bs. 36.947,00 y que según la Convención Colectiva de la empresa suscrita con el Sindicato da un salario integral para ese años de Bs. 54.639,00 diarios que multiplicados por los 70 días de antigüedad de ese año da un monto de antigüedad de Bs. 3.828.510,00 según sus dichos.
Que la empresa demandada le adeuda la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.094.312,00) por concepto de antigüedad, según sus dichos.
Que de acuerdo a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de Trabajadores le corresponde una bonificación especial después de regresar del disfrute de las vacaciones en Bs. 70.000,00 por cada año de vacaciones que multiplicado por un año de servicio da como resultado la cantidad de Bs. 70.000,00 que según sus dichos a empresa le debe cancelar.
VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores le corresponden en razón de que para el ultimo año le corresponderían 73 días de vacaciones y para el ultimo mes de servicios prestados le corresponde una fracción de 12.16 que multiplicado por el ultimo salario normal devengado, que fue de Bs.36.947,00 dando un monto de vacaciones fraccionadas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.449.275,00) que según sus dichos la empresa debe pagarle.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Que según la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato le corresponden 70 días de salario normal correspondiente a la culminación laboral que al multiplicarlo por el último salario normal devengado que fue de Bs.36.947, 00 lo que da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.586.290,00) que según sus dichos le adeuda la empresa.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: Que según sus dichos le corresponde por despido injustificado la cantidad de 150 días por sus años de servicios de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. A los fines de determinar el monto de la indemnización Bs. 54.639 se multiplican por 150 días dando como resultado la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.159.850, 00) que según sus dichos le adeuda la empresa.
PREAVISO: Que le corresponde un preaviso sustitutivo, tal como o establece el artículo 104 y 106 de la L.O.T., de 60 días, por sus años de servicios que a los fines de determinar el moto de preaviso se toma como salario integral de ese año que es la cantidad de Bs. 54.636,00 y se multiplica por 60 días dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs3.278.340,00) que según sus dichos le adeuda la empresa demandada.
Que según sus dichos la empresa demandada le adeuda la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.674.067) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le corresponden.
Al libelo de la demanda acompañó CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, celebrado entre la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA y el Sindicato de los Trabajadores de Johnson & Johnson de Venezuela S. A. Valencia Estado Carabobo 2004-2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:
a) CONVIENE: Que el ciudadano JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 15 de junio de 1998, desempeñando el operador de prepesada en el departamento de manufactura.
b) Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda.
c) Niega que la empresa haya despedido al demandante en forma injustificada eldía 23 de agosto de 2004 violentando el Decreto de Inamovilidad vigente para esa fecha ya que lo cierto es que el ciudadano JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA, fue despedido justificadamente en fecha 09-07-2004, según sus dichos por haber incurrido en las causales de despido establecidas en los literales: c), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es cierto que estuviese amparado de inamovilidad para el momento de su despido, que su salario básico diario es de Bs.22.815.63, lo que arroja un salario básico mensual de Bs. 684.468,90, que este despido justificado fue participado y distribuido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial.
d) No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante referentes a que “…ante esta situación recurrí por ante la empresa, para que esta me cancelara mis prestaciones sociales… ya que lo cierto es que el demandante, al momento de su despido se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales que le correspondían con motivo de la terminación de trabajo, intentando una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por antes la Inspectoría del Trabajo en la que señaló que trabajaba para la empresa devengando un salario de Bs.21.729,17, procedimiento que fue declarado sin lugar porque el demandante estaba excluido del amparo de dicha inamovilidad por devengar un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00.
e) Que no es cierto que la empresa se haya negado a pagar al demandante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que por el contrario, ha sido el demandante quien ha rechazado dicho pago.
f) Que no es cierto y niega las afirmaciones del actor de que fue despedido injustificadamente en fecha 23-08-2004, ya que lo cierto es que fue despedido justificadamente el 09-09-2004, que devengaba un salario diario de Bs.22.815,63 lo que arroja un salario básico mensual de Bs.684,90 siendo Importante destacar el reconocimiento que hace el actor de que devengaba un salario diario de Bs.21.729,17.
g) Que niega rechaza y contradice que la empresa deba pagarle los conceptos señalados en su escrito libelar, tales como antigüedad, Bono Post-Vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso por cuanto consigno por ante el tribunal competente el monto correspondiente por cada uno de los conceptos.
h) Que niega que la empresa deba pagar monto alguno al demandante y es mucho menos cierto que le adeude la cantidad de Bs.30.674.067,00 por concepto de prestaciones sociales que según sus dichos la demandada le consigno los conceptos que les correspondían en razón de la negativa del actor a recibir dicho pago lo cual consta en el expediente GPOE-S-2005-00080, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
i) Que no es cierto niega, rechaza y contradice, la pretensión del demandante que la empresa deba pagarle los conceptos señalados en su demanda tales: como Antigüedad, Bono Post-Vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, según sus dichos la empresa no le adeuda monto alguno al demandante.
j) Niega rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor la cantidad de Bs.16.094.312,00 por concepto de lo que el demandante denomina antigüedad nuevo Régimen ya que esi el actor se refiere a la prestación de antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa le fue abonando en la contabilidad de la empresa y posteriormente a volunta del trabajador se le continuo abonando en un Fideicomiso a su nombre en el Banco Venezolano del Crédito un total de 380,976 días de salario por un monto de Bs.8.908.813,70 mas la cantidad de 21,02 días de salario según el parágrafo primero del 108 de la misma ley para un total de Bs.639.976,85, tal como aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
k) Del folio 149 al folio 157 se encuentran evidenciados los cálculos por conceptos de antigüedad desde el 15 de junio 1998 hasta el 15 de junio 2004.
l) No es cierto niega y contradice según sus dichos que deba pagar al actor la cantidad de Bs.70.000,00 por concepto Bono Post-Vacacional, por cuanto al momento de la culminación de la relación de trabajo no le había nacido su derecho al mismo.
m) No es cierto niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar al actor la cantidad de Bs. 449.257,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas ya que según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondería al actor si la relación de trabajo que lo unía a la empresa hubiera sido despido injustificado.
n) No es cierto niega y contradice que la empresa deba pagarle al actor la cantidad de Bs.8.195.850,00 por concepto de 150 días por lo que el demandante denomina Indemnización Adicional, ya que dicho pago correspondería de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo si la relación que lo unía con la empresa hubiera sido un despido injustificado.
o) No es cierto niega y contradice que la empresa deba pagar al actor la cantidad de Bs.3.278.340,00, por concepto de 60 días por lo que el demandante denomina Preaviso Sustitutivo ya que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo establece la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual procede solo si la causa de terminación de la relación de trabajo que lo unía a la empresa hubiera sido despido injustificado.
p) No es cierto niega rechaza y contradice, que la empresa deba pagarle al actor la cantidad de Bs.2.586.290,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas ya que la demandada le consigno por ante un Tribunal competente la cantidad de Bs.1.936.474,16, expediente No GP02-2005-00080 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral.
q) No es cierta niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar monto alguno por concepto de corrección monetaria, ni por concepto de corrección monetaria ni por concepto de costas.
SE ALEGA.
PRIMERO: Que el ciudadano JEAN MILLAN, prestó sus servicios para la empresa desde el 15 de junio de 1998 hasta 09 de septiembre de 2004 en que según sus dichos fue despido por haber incurrido en las causales c), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y que la empresa de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, presento en fecha 10 de Septiembre de 2004 por ante el Tribunal competente la correspondiente participación de despido.
SEGUNDO: que el mencionado ciudadano acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de incoar un procedimiento de
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada y el cual fue declarado Sin Lugar.
TERCERO: Que no obstante estar ambas partes notificadas de dicha decisión, han sido infructuosos los esfuerzos realizados por los representantes de la empresa a los fines de que el antes identificado ciudadano reciba el pago que le corresponde.
CUARTO: Que los montos de los salarios señalados como devengados por eo demandante como devengados por el demandante en su escrito libelar evidencian la falta de veracidad de los planteamientos y pretensiones del actor los cuales fueron totalmente contradichos y así mismo resaltan la contradicción en que incurre el demandante al señalar los montos de los salarios devengados en los periodos correspondientes a los periodos que aparecen reflejados en los recibos de pago debidamente firmados por el actor.
QUINTO: No existe en autos ningún recaudo que evidencie que el despido del cual fue objeto el demandante haya sido por causa injustificada pues no existe argumento ni pruebas que demuestren tao hecho, aunado a que el actor no solicito dentro del lapso legal establecido que el órgano competente declarada la calificación del mismo.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
º Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como Hechos no controvertidos:
I. La Relación de Trabajo
II. El Inicio de la Relación de Trabajo
III. El Despido
* Como hecho controvertidos:
I. Lo justificado o injustificado del despido
II. Indemnización adicional por despido injustificado
III. El salario
IV. Los conceptos demandados.-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de constestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretención o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, establecio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, Etc. (subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
1. Al folio (77) identificado con la letra “A” consigna Instrumental concerniente al Carnet de Trabajo emitido por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., a nombre del trabajador: JEAN CARLOS MILLAN Este juzgador no lo aprecia en virtud de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2. Al Folio (78) identificado con la letra “B”, consigna documento privado en su original emitido por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S. A., en donde solicita a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA sea carnetizado el Sr. MILLAN Jean. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aporta elementos suficientes, para la resolución del conflicto planteado entre el demandante y la empresa demandada y da constancia de que el trabajador para abril del año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 528.720. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3. Al Folio (79) corre inserta instrumento Publico Administrativo concerniente a carta emitida por la inspectora del Trabajo del estado Carabobo, firmada por la Procuradora de Trabajadores jefe Región Carabobo. GLORIA URRIERA R. signada con el Nº 256, de fecha 23 de agosto del 2004. donde según los dichos del trabajador para el día 23/08/2004, fue desmejorado de su cargo en virtud de que se le asignó tareas como embalador probando que para el 23/08/2004 el trabajador todavía continuaba en la empresa laborando. Este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo administrativo del estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4. Prueba Testimonial de los ciudadanos:
EMILIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.318. A la pregunta del abogado del actor promovente ¿ Diga el testigo si usted presenció el despido que fuera objeto el ciudadano Jean Carlos Millán el día 23 de agosto como a las 5:00 p.m. y si habían otros personas en el departamento de Relaciones Industriales cuando fue llamado el Sr. Carlos Millán.?. Contesto: Si. ¿Diga el testigo quien le participo al ciudadano Carlos Millán que estaba retirado de la empresa. Contesto: A mi me dieron la orden y yo participe a la gente de seguridad que no podía entrar a la planta cuando llegará en el segundo turno de 2:00 a 10:00 de la noche que estaba retirado de la empresa. La representación de la demandada no hizo preguntas. Este Juzgador no le aprecia con valor probatorio en virtud que el testigo solo prueba que existió un despido pero hecho que no es controvertido en la presente causa y no aporta algún elemento que establezca si fue justificado o no dicho despido hecho que si es controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
JULIO TOVAR titular de la cédula de identidad Nº 8.772.265. A la pregunta del abogado del actor promovente ¿Diga el testigo si el día 23 de Agosto como a las 5:00 de la tarde en la oficina de Relaciones Industriales de la empresa JOHNSON & JOHNSON usted presenció el despido del ciudadano Jean Carlos Millán por parte de la empresa Johnson & Johnson S.A. CONTESTO: Si me consta porque yo estaba en una reunión allí. La Representación de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar: ¿Diga el testigo si recuerda la hora, en que sucedieron los hechos, que ha señalado que sucedieron en su presencia? CONTESTO: Eso fue como a las 4:00 de la tarde. A las preguntas
del Juez: ¿Diga el testigo donde estaba usted cuando despidieron a demandante?. CONTESTO: Estaba en la planta. ¿Diga donde despidieron al ciudadano
demandante? CONTESTO: Lo despidieron en la Oficina de Recursos Humanos. Este Juzgador observa la contradicción de este testigo con el primer testigo, cuando ambos dicen haber estado presentes al momento del despido el trabajador, sin embargo este último testigo en la primera pregunta dice que al trabajador lo despidieron a las 5:00 p. m y a la repregunta de la representación de la demandada manifiesta que los hechos fueron a las 4:00 de la tarde. A la pregunta del Juez manifiesta que estaba en la planta y que el despido fue en la Oficina de Relaciones publicas, en virtud de las contradicciones existente en sus dichos crea dudas en este Juzgador con respecto a la verdad de sus dichos por lo tanto no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del folio 93 al 94 consigna marcado “B” Participación de Despido presentada por la empresa por ante el Tribunal Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual señalan que el ciudadano Jean Millán faltó injustificadamente a su trabajo los días 13,15 y 16 de agosto del corriente año y el día 23 de agosto se negó a realizar las labores encomendadas por su supervisor profiriendo insultos y amenazas contra el Gerente de Relaciones Industriales incurriendo e las causales de despido justificado contempladas en los literales c), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador evidencia en el folio 93 de este documento se encuentra debidamente firmado y sellado por un funcionario de la URDD, donde se lee Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo por lo que se le otorga valor probatorio por estar debidamente suscrito por un funcionario de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 95 al folio 96 consigna marcado “C” Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el demandante en fecha 24 de Agosto del 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo contra la empresa demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto al folio 95 se evidencia el sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y que fue recibido en fecha 24 – 08 – 2006 y emanar de un organismo del Estado. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 97 al folio 103 consigna marcado “D” Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 08 de Diciembre de 2004, publicada en el expediente Nº 069-04-01-03336 contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano Jean Millán contra la empresa demandada la cual fue declarada “…Sin Lugar.” En este documento se evidencia que el demandante intento un procedimiento administrativo a objeto de que la empresa demandada lo reenganchara en su trabajo y le pagara sus salarios caídos, el cual fue declarado SIN LUGAR, en virtud de que se amparó con el régimen de inamovilidad establecido mediante Gaceta Oficial por decreto Presidencial teniendo un salario superior al establecido en dicho decreto. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Del Folio 104 al folio 107, marcado con la letra “E” Escrito Contentivo de la Consignación de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante, efectuado por la empresa demandada efectuado en fecha 09 de marzo de 2005, donde la empresa detalla los conceptos debidos al actor, en el folio 107 aparece un sello donde se lee U. R. D. D. Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, debidamente firmado por el funcionario receptor de fecha 09 de marzo del 2005.
Este Juzgador evidencia de este documento que la empresa consignó las prestaciones sociales del trabajador ante un Tribunal laboral y le otorga valor probatorio por estar este documento firmado y sellado por un funcionario competente de un organismo del estado en la cantidad de Bs. 11.485.264,71, con unas deducciones. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En el folio 85 en el particular Quinto establece la demandada que “consigna en este acto marcado “F” inserto al folio 134 donde se establece que para el 08/08/2004 el trabajador poseía un salario básico diario de Bs. 21.729,17 copia fotostática que no fue desconocida por el actor. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En el folio 85 en el particular Sexto establece la demandada “ que no es cierto que el demandante devengara los salarios señalados en su libelo de demanda durante el mes de diciembre 2003, y enero 2004, y consigna marcados “G” Y “H” copia fotostática de recibos de pagos semanales correspondientes a estas fechas, insertos a los folios 135 y 136” donde se evidencia que el trabajador para el 07/12/2003 devengaba la cantidad de Bs. 18/329,17 diarios y para el año de 25/01/2004 la cantidad de Bs. 21.729,17 diarios. Copias fotostáticas que no fueron desconocidas por el actor. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 85 en el particular Séptimo establece la demandada “A los fines de evidenciar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la voluntad de ciudadano Jean Millán con relación al deposito de su prestación de antigüedad, fue que esta se depositara en un FIDEICOMISO individual, inserto al folio 137; autorización otorgada a mi representada”. De dicha documental se evidencia que el trabajador autorizó a la empresa accionada para que se apertura un fideicomiso en el Banco de Venezolano del Crédito S.A.C.A. para el depósito de las Prestaciones Sociales. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 110 al folio 115 de este expediente rielan documentos donde se lee planilla de liquidación de personal con el nombre de Millán Palencia Jean Carlos, Consulta al maestro de Abonos de Prestaciones Sociales de fecha 22-01-01, Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones de fecha 22-01-01, Consultas Abonos de Prestaciones de fecha 22-0l-01, dos planillas de Estado de Cuenta de fechas 31-12-1001 hasta 25-01-2005. Este Juzgador evidencia que estas planillas no esta firmada por ninguna de las partes aquí en conflicto, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil aplicable analógicamente por lo ordenado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 116 al folio 117 de este expediente rielan dos planillas del Departamento de Recursos Humanos de la demanda, donde se lee que la demandada le adelanto prestaciones sociales al actor en el año 2000 la cantidad de Bs. 1.037.936,60. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 118 al folio 133 copia del expediente GP02-S-2005-000080 donde se evidencia que la accionada hizo el deposito de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 1.906.048, 23
INSPECCIÓN OCULAR
En fecha 24 de marzo del 2006 a solicitud de la parte demandada el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa demandada se le notifico de la misión del tribunal al ciudadano Orlando Briceño titular de la cédula de identidad Nº 5.147.904, en su carácter de contador de la empresa demandada, presente la apoderada de la empresa Isabel Carballo Inspección que riela a este expediente con sus anexos desde el folio 174 hasta el folio 205, donde el Tribunal dejo constancia del listado de acumulado
perteneciente desde el 15-06-98 al 24-08-04 constante de 8 folios, así mismo se deja constancia en 7 folios un listado perteneciente al Trabajador Millán Palencia Carlos, entregaron en copias 15 folio de transferencias electrónicas de parte de la empresa demandada al banco venezolano del crédito donde establecen la muestra de de un mes por concepto de salario al demandado. Como se puede evidenciar del acta levantada en la empresa demandada donde se practicó la Inspección este Juzgador observó en la computadora toda la información recabada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quedo evidenciado que si existió una relación de trabajo por lo que quedo comprobado (por la admisión de ambas partes) que la misma se inició en fecha 15 de junio de 1998. Y que la misma culminó por despido. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
SEGUNDO: Con relación a la forma del despido, la parte accionante expresó que fue injustificado y la parte accionada arguyó que fue justificado de los autos quien sentencia observa de las pruebas, que la parte accionada trajo consigo participación de despido la cual es valorada por este Juzgador con pleno valor probatorio donde se evidencia que el trabajador estuvo incurso en los literales c), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó evidenciado la falta del trabajador al trabajo los días 13, 15 y 16 de agosto, que en fecha 23 de agosto existió un desacato de parte del trabajador para con su patrono, hechos que no fueron desvirtuado, además que adminiculando prueba documental de fecha 23 de agosto se observa que la relación de trabajo entre el actor y la accionada todavía no había llegado a su fin, por cuanto la Procuradora del trabajo le exigía al patrono la no desmejora del trabajador y que lo continuara dejando en sus labores habituales; desvirtuado con dichos hechos la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, en este sentido quien sentencia evidenciando de los autos que quedó dervirtuado la fecha alegada por el actor como fecha de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia el despido injustificado demandando este sentenciador declara que el despido fue justificado fundamentado en los litares c), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se dispuso en la participación de despido y que este fue en fecha 9 de septiembre de 2004. En consecuencia el actor no es merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al salario devengado por el actor manifiesta quedó probado con documentales lo siguiente
Prueba folio año Salario mensual Salario diario
Salario mínimo por no ser probado el salario mensual para ese año 15/06/1998 100.000
Salario mínimo por no ser probado el salario mensual para ese año 1999 120.000
116 20/01/2000 9.783
117 03/01/2001 13.250
Salario mínimo por no ser probado el salario mensual para ese año 2002 190.000
78 2003 528.720
135 12/2003 18.329,17
95 08/2004 21.729.17
93, 9/2004 684.468,90
Este juzgador toma los salarios probados en autos en los diferentes instrumentos probatorios y para los años 1999 y 1998 en virtud de no quedar probado salario alguno se orden al pago de los beneficios con salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Este Juzgador procede a realizar los cálculos correspondientes:
INICIO: 15 de junio de 1998
TERMINACIÓN: 9 de septiembre de 2004
MOTIVO: despido justificado
1.- EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida por el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de Trabajo hasta su conclusión fueron:
año Salario mensual Salario diario
15/06/1998 100.000 3.333,33
1999 120.000 4000
20/01/2000 293490 9.783
03/01/2001 397.500 13.250
2002 190.000 6.333,33
2003 528.720 17624
12/2003 549.875,1 18.329,17
08/2004 651.875,1 21.729.17
9/2004 684.468,90 22.815,63
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES:
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (120) (días convencionales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL . Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días convencionales, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran se ordena experticia complementaria del fallo
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD CONVENCIÓN COLECTIVA ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
15/06/1998 0 0 0,00 120 0,00 73 0,00 0 0
15/07/1998 0 0 0,00 120 0,00 73 0,00 0 0
15/08/1998 0 0 0,00 120 0,00 73 0,00 0 0
15/09/1998 0 0 0,00 120 0,00 73 0,00 0 0
15/10/1998 100000 3333,33 1111,11 120 675,93 73 5120,37 5 25601,85
15/11/1998 100000 3333,33 1111,11 120 675,93 73 5120,37 5 25601,85
15/12/1998 100000 3333,33 1111,11 120 675,93 73 5120,37 5 25601,85
15/01/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/02/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/03/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/04/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/05/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/06/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/07/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/08/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/09/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/10/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/11/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/12/1999 120000 4000,00 1333,33 120 811,11 73 6144,44 5 30722,22
15/01/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/02/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/03/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/04/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/05/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/06/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/07/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/08/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/09/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/10/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/11/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/12/2000 293490 9783,00 3261,00 120 1983,78 73 15027,78 5 75138,88
15/01/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/02/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/03/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/04/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/05/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/06/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/07/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/08/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/09/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/10/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/11/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/12/2001 397500 13250,00 4416,67 120 2686,81 73 20353,47 5 101767,36
15/01/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/02/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/03/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/04/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/05/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/06/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/07/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/08/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/09/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/10/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/11/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/12/2002 190000 6333,33 2111,11 120 1284,26 73 9728,70 5 48643,52
15/01/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/02/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/03/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/04/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/05/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/06/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/07/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/08/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/09/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/10/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/11/2003 528720 17624,00 5874,67 120 3573,76 73 27072,42 5 135362,11
15/12/2003 549875,1 18329,17 6109,72 120 3716,75 73 28155,64 5 140778,21
15/01/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/02/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/03/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/04/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/05/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/06/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/07/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/08/2004 651875,1 21729,17 7243,06 120 4406,19 73 33378,42 5 166892,10
15/09/2004 684468,9 22815,63 7605,21 120 4626,50 73 35047,34 5 175236,71
6.292.204,20
Menos los siguientes adelantos probados en autos:
Folio cantidad
116 1.037.936,60
116 150.000
Total 1.038.086,6
Da un total de antigüedad de: Bs. 5.254.117,6
Para el pago de la antigüedad Se ordena experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por ambas partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de su cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar el fideicomiso mes por mes con sus intereses de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
BONO POST VACACIONAL:
Establecido en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de trabajo entre la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S. A. Y EL Sindicato de los Trabajadores de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA SACA del Municipio Valencia del estado Carabobo 2004-2007 le corresponde Bs. 70.000 para el último año tal como fue solicitado. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Establecido en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de trabajo entre la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA s.a. Y EL Sindicato de los Trabajadores de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA SACA del Municipio Valencia del estado Carabobo 2004-2007 LE CORRRESPONDE 73 DÍAS DE SALARIO que multiplicado por el salario diario correspondiere para sus vacaciones como es la cantidad de Bs. 21729,17 da la cantidad de Bs. 1.562.217 divido esto entre doce meses para llevarlo a lo que le corresponde al trabajado mensual por vacaciones da la cantidad de Bs. 132.184, 75 que multiplicado por la fracción de meses trabados en este caso serían 3 (julio, agosto y septiembre) sería la cantidad de Bs. 396.554,25 , cantidad esta que se obliga a pagar al actor de conformidad con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de trabajo entre la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A. Y EL Sindicato de los Trabajadores de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA SACA del Municipio Valencia del estado Carabobo 2004-2007 LE CORRRESPONDE 120 DÍAS DE SALARIO para el último año, que multiplicado por el salario diario correspondiere para el
Último mes trabajado como es la cantidad de Bs. 22815,63 da la cantidad de Bs. 2.737.875,6 divido esto entre doce meses para llevarlo a lo que le corresponde al trabajado mensual por vacaciones da la cantidad de Bs. 228.156,3 que multiplicado por la fracción de meses trabados en este caso serían 9 (enero- septiembre) sería la cantidad de Bs. 2.053.406,7 , cantidad esta que se ordena a pagar al actor de conformidad con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo: Este juzgador considera que en virtud de que fue establecido que el despido fue justificado al trabajador no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo ut supra mencionado por no estar incurso en los presupuestos que en el se establecen Y ASÍ SE DECIDE.-
PREAVISO: De igual forma con relación a la presente solicitud en virtud de que no hubo un despido injustificado el patrono no esta obligado a pagar preaviso por cuanto el trabajador es quien lo tendría que pagar por haberse retirado injustificadamente de sus labores sin haber pagado preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 5.254.117,60
Bono pos vacacional 70.000
Vacaciones Fraccionada 396.554,25
Utilidades Fraccionadas 2.053.406,70
7.774.078,55
este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.320, contra la empresa “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA”.
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al ciudadano JEAN CARLOS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.320, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.774.078,55), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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