REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de abril de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-000307
Demandante: MIROSLAVA SIERRALTA PETIT
Apoderadas Judiciales: MILDRED J. TADINO A. Y LIUTMILA HERNANDEZ
Demandada: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A.
Abogado Asistente: JUAN CARLOS SENIOR P.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
I
La abogada MILDRED J. TADINO A. inscrita ante el IPSA bajo el número: 65.959 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.990, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26/10/1962, bajo el Nº 76, tomo 34-A; por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que en fecha 14 de noviembre de 1994 la accionante inició su relación de trabajo a tiempo indeterminado, en el área de ventas de zonas determinadas por la accionada, devengando según sus dichos un salario mixto constituido por un salario básico más comisiones que de conformidad con la ley debe constituir parte en el salario base para el cálculos de los derechos laborales.
√ Que sus salarios son:
salario mensual
Nov-94 30000
Dic-94 30000
Ene-95 50000
Feb-95 50000
Mar-95 50000
Abr-95 50000
May-95 95000
Jun-95 50000
Jul-95 50000
Sep-95 50000
Oct-95 3250000
Nov-95 50000
Dic-95 50000
Ene-96 50000
Feb-96 50000
Mar-96 56000
Abr-96 220000
May-96 175000
Jun-96 395000
Jul-96 85000
Ago-96 265000
Sep-96 175000
Oct-96 369820
Nov-96 311924
Dic-96 384089
Ene-97 160380
Feb-97 287218
Mar-97 650825
Abr-97 234577
May-97 489910
Jun-97 474151
Jul-97 342260
Ago-97 511037,9
Sep-97 331365
Oct-97 629279,65
Nov-97 393052
Dic-97 2175706
Ene-98 458081
Feb-98 658081
Mar-98 1089104
Abr-98 486305
May-98 588510
Jun-98 659346
Jul-98 658477
Ago-98 528315
Sep-98 348646
Oct-98 877355
Nov-98 781274
Dic-98 1972510
Ene-99 928644
Feb-99 1718156
Mar-99 1016944
Abr-99 1124998
May-99 796569
Jun-99 1155259
Jul-99 994760
Ago-99 1391255
Sep-99 941742
Oct-99 941742
Nov-99 941742
Dic-99 941742
Ene-00 1,896563
Feb-00 1455560,2
Mar-00 1377659
Abr-00 2233717
May-00 1584418
Jun-00 1584418
Jul-00 2474267
Ago-00 1044947
Sep-00 1012209
Oct-00 2760711
Nov-00 1908906
Dic-00 3300140
Ene-01 802911
Feb-01 1617788
Mar-01 2032432
Abr-01 1637672
May-01 2066180
Jun-01 1494423
Jul-01 1679729
Ago-01 1620023
Sep-01 1620023
Oct-01 2416926,65
Nov-01 1828621
Dic-01 1812195
Ene-02 2091096
Feb-02 2204019
Mar-02 2204019
Abr-02 1141129
May-02 1141129
Jun-02 2272513
Jul-02 1767362
Ago-02 2332425
Sep-02 1580639
Oct-02 3563634,35
Nov-02 1412625
Dic-02 1412625
Ene-03 1161570
Feb-03 1075930
Mar-03 2284867
Abr-03 2284867
May-03 4664336
Jun-03 3190138
Jul-03 3682946
Ago-03 3379908
Sep-03 1545243
Oct-03 5892583,35
Nov-03 2707126
Dic-03 6577110
Ene-04 3712743
Feb-04 2338156
Mar-04 2926288
Abr-04 1718770
May-04 3716662
Jun-04 1890860
Jul-04 1890860
Ago-04 5724467
Sep-04 2104959
Oct-04 5060724
√ Que por su antigüedad le corresponde el concepto de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con la previsión establecida en el articulo 146 ejusdem y la cláusula 22 del Contrato Colectivo, sobre el cual la accionada según sus dichos hizo abonos pero aunque cumplidos los 5 años para el pago del saldo no los completó, por lo que dicho restante procedió a devengar intereses privilegiados, estableciendo una deuda por dicho monto.
√ Que a partir de 1997 las exigencias de las campañas de ventas impuestas por la demanda se incrementaron sustancialmente al punto que se hizo necesario según sus dichos extender la jornada de trabajo hasta los días domingos para poder lograr sus metas haciendo una jornada en los días domingos hasta por mas de 4 horas, situación que según sus dichos se mantuvo hasta la culminación de la relación de trabajo.
√ Que la accionada no le pagaba el día descanso obligatorio (domingo) debiéndole pagar como si fuera 3 ½ por ser un día feriado, de descanso y por haberlo trabajado
√ Que en total le adeudan la cantidad de 326 domingos los cuales según sus dichos constituyen cantidad liquida de plazo vencido y de exigibilidad inmediata por no haber sido pagados oportunamente son indexables.
√ Que al no pagar la demandada los días feriados (domingos) trabajados afectó radicalmente todos los derechos del trabajador, pues el salario correspondiente a dichos días tiene directa incidencia salarial según sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expone la actora existe una diferencia en desmedro del salario mensual del trabajador y en consecuencia una desmejora en dicho salario.
√ Que por dicha desmejora se redujo el pago de los montos bono vacacional, utilidades cuyas alícuotas tienen incidencia en el calculo del salario base para los efectos de la antigüedad y con ellos los intereses depositados en el fondo de fideicomiso, por lo que solicita que en la diferencia que existe en el pago del concepto de antigüedad los intereses sean calculados con la tasa activa
√ Que por no pagara la accionada la totalidad de salario debido resultó una diferencia en el los conceptos de utilidades y de Bono vacacional.
√ Que la accionante ejercía el cargo de Gerente de zona y que renunció en fecha 16/11/2004.
√ Que la accionada se ha negado a pagar los derechos laborales y es por ello que intenta la presente demanda por el cobro de sus Prestaciones Sociales; en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.603.419, 70), discriminados de la siguiente forma:
1. ARTÍCULO 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses; en la cantidad de Bs. 9.021.510,10
2. DÍAS FERIADOS (DOMINGOS) TRABJADOS Y NO PAGADOS INDEXADOS en la cantidad de Bs. 129.495,233,10
3. ANTIGÜEDAD E INTERES CON TASA ACTIVA en la cantidad de Bs. 151.594.731,18
4. VACACIONES en la cantidad de Bs. 42.200.559,80
5. UTILIDADES en la cantidad de Bs. 38.319.119,13
√ Que recibió en el año 2004 la cantidad de Bs. 1.842.747 como fondo fiduciario
√ Que en fecha recibió un adelanto de liquidación en la cantidad de Bs. 9.127.101,63
√ Solicita costas y costos
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda la accionada arguyo lo siguiente:
√ Admite que la relación de trabajo que existió para con la actora comenzó en fecha 14 de noviembre y de igual forma admite que la accionante devengaba un salario mixto constituido por un salario básico y comisiones.
√ Admiten que la accionante devengó para el año 1994 un salario de Bs. 1.248,11; en el año de 1995 la cantidad de Bs.3.724,42; para el año de 1996 Bs. 10.333,99 y para 1998 la cantidad de Bs. 18389,91.
√ Que es cierto que la acciónate por concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula establecida en el artículo 22 del Contrato Colectivo de Trabajo a la actora le correspondió la cantidad de Bs. 3.827.004,15 pero que dicha suma le fue pagada, por lo que niegan los interés o saldo alguno.
√ Niegan y rechazan por ser incierto que las exigencias de las campañas de ventas supuestamente impuestas a la actora por la accionada, se hayan incrementado sustancialmente, así como también rechazan que dichas exigencias hayan requerido de la actora extender sus jornada semanal hasta los días domingos de cada semana para alcanzar metas. Por lo que niegan que la actora haya tenido que trabajar durante 4 horas todos los domingos transcurridos desde el mes de julio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.
√ Niega y rechaza por no haber laborado la actora los días domingos, y en consecuencia niegan deuda alguna por razón de 3 ½ días salarios para con la accionante
√ Niegan que hayan tenido que conceder a la actora un día de descanso semanal desde 1997 hasta la culminación de la relación de trabajo.
√ Niega que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 129.495.233,10 por concepto de 326 domingos supuestamente trabajados.
√ Niegan y rechazan por no ser cierto que sea una práctica continua por la accionada omitir el pago de días feriados y domingos
√ Niega todo y cada uno de los montos demandados.
√ Y alega haberle pagado a la accionante cada uno de los montos que le correspondía.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo.
• Inicio y culminación de la relación de trabajo.
• Los salarios hasta el año de 1997
como hechos no controvertidos:
• El pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los días feriados o domingos trabajados.
• La incidencia del día domingo trabajado en el salario.
• Las diferencias sobre las prestaciones sociales y demás beneficios por consecuencia de la incidencia del día domingo.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o
llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado y remarcado nuestro).
En el presente caso quien sentencia observa que el accionante demandó el pago de lo que en doctrina se llamó el cambió de régimen legal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que de conformidad con lo ut supra transcrito le corresponde al accionado probar que si realizo el pago para liberarse de él. Pero con respecto a los días domingos trabajados alegados por la accionante por ser una condición y acreencia considerado por la jurisprudencia y este Juzgador como exceso de los beneficios legales que le corresponden a un trabajador común por ser extraordinario, adquiere la carga de la prueba el trabajador. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
Anexo al libelo de la demanda:
• Planilla de liquidación por renuncia de fecha 16/11/2004 donde se evidencia que para la época la trabajadora devengaba un salario de Bs. 22.666.66 diarios y que recibió la cantidad de Bs. 9.127.101,63 como liquidación de utilidades, se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de prueba:
Pruebas documentales.
• Constancia de Trabajo; de donde este sentenciador observa que la accionante ingresó en fecha 14/11/1994 y que terminó en fecha 16/11/2004, que se desempeñaba como gerente de zona y tenía una remuneración de Bs. 680.000, constancia que fue expedida en fecha 14/12/2004. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de retención de Impuesto sobre la renta de donde este juzgador en virtud de que de dicha probanza este Juzgador no observa ningún indicio que ayude a resolver la presente causa no le otorga valor probatorio.
• Legajo de Recibos de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 del folio 106 al folio 271 donde este juzgador observa los diferentes salarios que devengó la trabajador sin observar en ellos la connotación alguna con respecto a la incidencia de día domingo trabajado. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Testigos:
Los ciudadanos MARIELIS DEL ROSARIO MÁRQUEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.125 y MAYLLIN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.661, los cuales fueron declarados desiertos, por no acudir a la audiencia de juicio.
Pruebas de exhibición:
1. carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 16/011/2004
2. del documento autenticado de fecha 21/11/2001 por ante la notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 31, tomo 84, registrado el 17/12/2001 ante el registro Mercantil VII de Caracas.
En la audiencia de juicio no fueron exhibidas este Tribunal tiene dicha negación de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales.
• Marcado A recibo de pago de fecha 04/06/1998, donde este Juzgador evidencia firma en original de la accionante, que le corresponde por corte de cuenta artículo 666 la cantidad de Bs. 3.827.004,15 y que de esa cantidad a recibido como anticipo la cantidad de Bs. 956.751,05, pagado el 19/08/1997 un 25 % y el 29/12/1997 un 10 % y que en fecha 10/06/1998 recibió un 15 % que constituye la cantidad de Bs. 574.050,60. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido desconocida por la accionante.
• Marcado B y estado de cuenta de fecha 22/09/1998; donde de igual forma se evidencia que por concepto de corte de cuenta artículo 666 la demandante ha recibido la cantidad de Bs.2.296.202 que constituye un anticipo de un 60%, quedando 00 disponible por este concepto, dejando constancia con la firma original de la accionante de la aceptación de dicho pago al firmar conforme. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado C recibo de fecha 30/04/1998, por concepto de los intereses sobre la indemnización de antigüedad calculados conforme el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente al período de 19/06/1997 y el 30/04/1998 en la cantidad de Bs. 621.667,25. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado D recibo de pago de fecha 19/11/2004 donde se evidencia que la accionante recibió por concepto de Fondo Fiduciario la cantidad de Bs. 40.370.278,85, aceptado y no desconocido por la accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado E finiquito de fecha 18/01/2005, y orden de pago folios 279 y
280 del expediente, firmado en original por la accionante y no desconocido en la audiencia de juicio quedó probado que la accionante recibió la cantidad de Bs. 16.650.000, por concepto de bonificación especial, quedando entendido que de existir alguna deuda por consecuencia de diferencia derivada de alguna regla legal o convencional sería imputable la presente cantidad. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: quedó admitido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, quedando probado que la misma inició el 14 de noviembre de 1994 y terminó por renuncia en fecha el 16/11/2004 tal como se denota de constancia de trabajo, liquidaciones y dichos de las propias partes en la audiencia de juicio de igual forma quedó admitido que el último salario para el año de 1997 hasta junio fue en la cantidad de Bs. 18.389,91.
SEGUNDO: quedando probado el hecho de la existencia de la relación de trabajo desde 1994, la accionante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo como corte de cuenta por el cambio de régimen en virtud de que según sus dichos no le completaron dicho pago y quedó una diferencia, este sentenciador procede a transcribir lo pedido por la accionante en el escrito libelar :
“…le correspondían por concepto de pago de antigüedad y compensación por transferencia la suma de Bs. 3.827.004,15 sobre los cuales la demandada hizo abonos, aunque cumplido el termino de 5 años para el pago del salado, no lo completó, razón por la cual los saldos que venían devengando intereses privilegiados pasaron a devengar intereses a la tasa activa tal como lo establece el artículo 666 ejusdem, resultando que a la fecha la demandada le adeuda un saldo de NUEVE MILLONES VEINTIÚN mil quinientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 9.021.510,10)…” (Subrayado y remarcado nuestro)
Este sentenciador de dicho petitorio, considerado algo vago en virtud de que no explana las cantidades recibidas y las cantidades que a la accionante le faltó por recibir (según sus dichos), referente al corte de cuenta por implementación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; al revisar las pruebas consignadas a los autos observa que de conformidad con la carga de la prueba la accionada debía de traer a los autos elementos de convicción suficientes que demuestren su liberación por el pago del presente petitorio y al revisar las pruebas se observó a los folios 275, 276, 277, con documentales de estado de cuentas y recibo de intereses sobre prestación de antigüedad, con firma de la accionante en original y apreciados con valor probatorio; que por concepto de corte de cuenta Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora recibió como anticipo:
Porcentaje de anticipo y fecha del mismo Cantidad dineraria
15% el 18/06/1197 y 10% el 29/12/1997 956.751,05
15% el 10/06/1998 574.050,60
60% el 22/09/1998 2.296.202
Total 3.827.003.6
Quedando a deber 0, 5 céntimos
período Cantidad dineraria de interés sobre indemnización de antigüedad
19/06/1997 al 30/04/1998 621.667,25
Quedando aceptado en la documental 276 que tenía 0,00 saldo deudor con firma original de la accionante estableciendo que firmó conforme en relación a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, documental que no fue atacada en su validez por la accionante, por lo que en consecuencia este Juzgador del análisis de las pruebas observa que la accionada pagó la cantidad que dice la accionante en su esc.rito libelar que no le pagó hasta los intereses, por ende la demandada probó que si se liberó de su obligación con el pago debido del concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad literalmente expresa por la accionante, por lo que no existe deuda alguna Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la solicitud de los domingos trabajados por la accionante, establece la carga de la prueba que por considerarse un exceso en las condiciones laborales normales es a la parte demandante quien le corresponde probar que los trabajó; a demás de convertirse dicho petitorio en un hecho negativo, en virtud de ser negado de forma absoluta la ocurrencia de los domingos trabajados o días feriados por la accionada, correspondiéndole la carga de probarlos a quien los alega en este caso a la demandante.
La actora solicita el pago de 326 domingos trabajados desde 1997 por las supuestas exigencias de la compañía según sus dichos, a razón de 3 ½ día por domingo trabajado.
De la revisión de los autos quien sentencia haciendo un estudio minucioso de las pruebas de ambas partes en virtud de la comunidad de la prueba, observa que no evidenció prueba alguna que verifique que la accionada trabajó los días domingos ya que en las documentales consignadas a los autos, no se observa que hagan referencia a una jornada extraordinaria o solicitud de la empresa a trabajar un domingo o día feriado; los testigos no acudieron a la audiencia de juicio; con relación a la exhibición solo quedó ratificado la renuncia, (hecho admitido por las partes), y así de las demás pruebas este Juzgador
No consiguió elemento de convicción alguno que refleje un indicio de prueba que establezca que la demandante haya laborado los días domingos, más que los dichos de la actora. Es por ello; que en virtud de que este Juzgador no evidenció con ningún elemento probatorio que sustente el alegato de la trabajadora con respecto a que haya trabajado los días domingos, siendo de la actora la carga de probarlo, se ve forzado en declarar dicho petitorio improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con respecto a la incidencia del día domingo en el salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser probados los días domingos como trabajados por la accionante, es improcedente el petitorio de que su falta pago afectara el ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡ salario Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: en virtud de que el petitorio de la accionante esta referido a el hecho que al no computarse los días domingos trabajados en el salario se produjo una desmejora por no ser pagados los conceptos y beneficios laborales con el salario real (con la incidencia del domingo según la actora), pero tal como ya se dijo este Juzgador considera que al no ser probado que la trabajadora haya trabajado los días domingos se considera improcedente el petitium referido a la diferencia que pudiese ocurrir en los conceptos de antigüedad e intereses, bono vacacional, utilidades, Antigüedad y compensación por transferencia incumplimiento de la demandada en depositar legalmente el salario en el fondo fiduciario, ya que la demandada pagó con los salarios correctos sin incidencia de ningún domingo u hora extra. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la accionante no probó que haya trabajado fuera de los limites de la jornada normal de trabajo, declara de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que siguió el ciudadano JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA de fecha 02/07/2004 donde se estableció:
“…Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece….”
“…DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observa la Sala, que adicionalmente al reclamo por horas extraordinarias formulado por la parte actora en el presente juicio y que fuera resuelto en la denuncia precedentemente declarada con lugar, se peticionan otros conceptos de naturaleza laboral, específicamente, el pago del trabajo en días sábados, domingos y feriados.
No obstante, pondera la Sala, que el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente
laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría (inspección o vigilancia).
De allí que, al desestimarse lo referente al pago de las horas extras como del trabajo en días sábados, domingos y feriados y constituyendo tales percepciones la base de cálculo para revisar lo abonado por concepto de prestaciones sociales, ineludible resulta para la Sala declarar sin lugar la demanda…”
Por lo tanto este Juzgador declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadana MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.990, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:05 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
|