REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-X-2006-000006
PARTE ACTORA: LUIS YACENI FALCONETE CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DECISION: CON LUGAR LA INHICION DE LA JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: INIHIBICION
EXPEDIENTE: Nº GP02-X-2006-000006.-
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: SANDRA BRETT CATILLO
En fecha diez (10) de abril del año 2006, se dio por recibido expediente por distribución que efectuara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada bajo el número signado GP02-X-2006-000006, se fijó un plazo de tres (03) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por la Juez de la causa, según Acta de Inhibición que consta en el folio diecinueve (19).
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por esta Juzgadora se constata que la Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el artículo 82, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la inhibida actuando como Juez Provisorio del Municipio Guacara, emitió pronunciamiento al fondo de la demanda, al sentenciar en fecha 17 de junio del año 2002.
Vista lo anterior, se observa a los folios 02 al 10, sentencia de fecha 17 de junio del año 2002, en el expediente signado con la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin, N° 586/01, en el juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano LUIS YACENCI FALCONETTE CHAVEZ en contra de la ALCALDIA DE GUACARA, en la cual la juez inhibida declara con lugar la demanda de calificación de despido, así mismo se evidencia a los folios 11 al 18, sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo en Alzada, revocó la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2002 por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin, con lo cual se evidencia el impedimento subjetivo de la juez inhibida en seguir conociendo la causa, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a los requisitos para la inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en forma legal y fundada en las causales de la ley, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANDRA BRETT CASTILLO, Juez Segunda de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo remítase copias fotostáticas certificada de la sentencia a la Juez Segunda de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. SANDRA BRETT CASTILLO a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:19 p.m. previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-X-2006-000006.
HDdL/AH/J.S.
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