REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2006-000010

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. KETZALETH NATERA.


En fecha 21 de Abril del año 2006, se dio por recibido el expediente por distribución que se efectuare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° GC01-X-2006-000010 y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta de inhibición que corre inserta al folio 01, del ya referido expediente.



CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.


La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


“………Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación………” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).


El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.


En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“………Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado Tercero Superior da entrada al expediente signado con el Nº GP02-R-2006-000168, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogado FLOR RAFAELA ROJAS, inpreabogado Nº 22.557, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ANDER ANTONIO SALCEDO AGUIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.738.905 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO del estado Carabobo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente constata esta Juzgadora que uno de los apoderados judiciales de la demandada es el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inpreabogado Nº 12.994, tal como se desprende a los folios 25 y 27, quien actuó como parte recusante en la causa Nº GP02-X-2004-000042 y como apoderado judicial de la parte accionante en la causa Nº GP02-R-2004-000261, procedimientos éstos en los cuales esta Juzgadora se inhibió de conocer por las razones expresadas en las respectivas actas, y que fueron declaradas con lugar en fechas 08 de octubre de 2004 y 23 de septiembre de 2005, respectivamente, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, me abstengo de entrar al conocimiento de la presente causa…………” (Fin de la cita).


No obstante lo anteriormente expuesto la Juez que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales prevista en la Ley.


En tal sentido, ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


De la revisión del Sistema Iuris 2000, se constata que la Juez inhida, en actas de fechas 09 de agosto, y 27 de septiembre del 2004 –cuyas copias simples se agregan a la presente decisión- (Expedientes números GP02-R-2004-000261 y GP02-X-2004-000042 /en su orden/, se inhibe de conocer las causas principales, aduciendo que la conducta del Abogado Argenis José González Salas “………..han causado en mi persona un considerable malestar que afecta mi fuero interno y que me imposibilita a (sic) conocer de la presente……”(Fin de la Cita).


No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, a cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancia que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.




DECISION.


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de la misma categoría.


Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su control disciplinario.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis. (2006). Años: 196° y 147°.



HILEN DAHER,
JUEZ


ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:37 a.m.



LA SECRETARIA



EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2006-000010