/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000084
PARTE DEMANDANTE: YOCOIMA SONSIRE CORONA PEREZ y FRANCIS NATHALY GARCIA CORREA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ y LESLIE ANDRADE
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS de AGOPECUARIA LA AMACAGUITA CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y JESUS EDGARDO MECQ MEDINA. ABOGADOS de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. ARTURO BANEGAS MASIA, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ACTOR, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. GP02-R-2006-000084.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren las ciudadanas YOCOIMA SONSIRE CORONA PEREZ y FRANCIS NATHALY GARCIA CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.046.707 y 13.245.351 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ y LESLIE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.466, 27.005 y 57.253 respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados ARTURO BANEGAS MASIA, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los 54.058, 67.142 y 67.424 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 456 al 463 de la pieza N° 02, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2006, dictó sentencia ordenando: la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y notifíquese a las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste donde se llevó a cabo la audiencia preliminar hasta su conclusión, siendo remitido a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide reponer la causa, lo que origina el presente recurso.
El Juzgado A Quo luego de efectuar una serie de consideraciones concluye que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Caracas, por lo que, al ordenarse su notificación tenía que concederse el término de la distancia.
Igualmente el A Quo, acoge como fundamento de su decisión, el contenido de sentencias proferidas tanto por la Sala Social como por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención a los principios que emanan de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que al no habérsele concedido el termino de distancia a las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, se colocó a éstas en estado de indefensión.
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, el A Quo ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que se diera cumplimiento a las sentencia tanto de la Sala de Casación Social como la del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, así mismo ordenó la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, y la notificación de las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y Consorcio Cima La Macaguita, quedando a derecho la parte actora y las codemandadas Agropecuaria La Macaguita, C.A y Mercantil Servicios Financieros, C.A…”
La parte actora mediante diligencia –folio 466 de la pieza N° 02- apela de lo decidido por el A Quo, indicando que las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA a quienes se ordena notificar en la sentencia recurrida, no fueron demandadas.
REPOSICION MAL DECRETADA
A los fines de decidir lo atinente a la reposición con miras a los argumentos expuestos como fundamento de la apelación por parte del actor, este Tribunal observa:
Corre inserto a los folios 223 al 224 de la pieza N° 01, una segunda reforma del libelo de demanda, en el cual en su petitorio indica:
“….Ocurro ante su competente autoridad para demandar en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.CA., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Caracas….”
De lo anteriormente expuesto se puede observar que la acción sólo fue incoada en contra de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, lo cual quedó expresamente establecido por el actor en su reforma de demanda, de tal manera que tanto la demanda como su reforma constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que al ser admitido por el juez, se procede a ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar interés contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.
La parte actora al reformar la demanda además de reformular la participación de los sujetos pasivos, declara que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, todo lo cual se constata con la copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, inserta al folio 225 de la pieza N° 01, de donde se observa que AGROPECUARIA LA MACAGUITA se encuentra ubicada en la avenida San Miguel, quinta La Loma, urbanización Avila, La Florida, Caracas.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la reforma y ordena librar carteles de notificación de las accionadas en la ciudad de Caracas, concediendo dos días como término de la distancia, empero la parte actora, solicita que la notificación de las accionadas se efectúe por medio de un Notario Público, en la persona de sus apoderados judiciales, quienes tienen su domicilio en Valencia, Estado Carabobo. Visto lo anterior el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda conforme a lo solicitado sin conceder término de la distancia.
Si bien es cierto, que al haberse comprobado el domicilio de la accionada en la ciudad de Caracas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió otorgar el término de la distancia, aún cuando la notificación se hubiere hecho en la persona de sus apoderados judiciales, como un principio procesal que garantiza a los justiciables actuar ante los órganos jurisdiccionales establecidos en otras localidades, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna, por cuanto el término de la distancia no es una ampliación del lapso procesal, sino una garantía de defensa eficaz, no es menos cierto, que al analizar las actuaciones procesales de las partes se evidencia que en fecha 21 de julio del año 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar –folio 14 de la pieza N° 2- compareciendo tanto la parte actora como las dos co-demandadas, consignando en dicha oportunidad los escritos de pruebas y sus anexos, asistiendo igualmente las accionadas a las cuatro prolongaciones de la audiencia preliminar –folios 22, 23, 24 y 25 pieza N° 02-, así como procedieron a dar contestación a la demanda, según se aprecia a los folios 147 al 150 y 152 al 159.
Se aprecia de la sentencia recurrida que aplicó como vinculante la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, en el expediente N° AA60-S-2005-000496, cito:
“…..En el caso bajo análisis, se demandó a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A. y se pidió su notificación en las personas de los ciudadanos Jorge Essen Sucre, Gustavo Marturet y Roberto Barreneche, respectivamente….
…… Se evidencia también de autos que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar (15-04-2004), el a quo dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas a este acto, declarando en fecha 27 de abril de 2004, parcialmente la acción intentada, y condenando a la demandada a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Trece Mil Novecientos Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 247.813.903,22), apelando de esta decisión la parte actora y la representación de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en fecha 3 de mayo de 2004, oyéndose la misma en ambos efectos, según consta de autos, en fecha 4 de mayo de 2004, y que celebrada la audiencia pública de apelación en fecha 9 de junio de 2004, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la codemandada Agropecuaria La Macaguita C.A. y declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la parte actora…..
…..En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa.…..” (Fin de la cita).
De tal decisión se extrae, que en la causa analizada por la Sala Social, no se le otorgó a la demandada término de comparecencia, por lo que una de las co-demandadas no se presentó a la audiencia preliminar, declarando el error en la notificación, que motivó la indefensión de una de las co-demandadas.
Sin embargo, verificadas como han sido las actuaciones procesales en la presente causa, no se observa violación alguna al derecho a la defensa de las accionadas, por cuanto asistieron tanto a la audiencia preliminar como a sus prolongaciones, teniendo oportunidad de aportar pruebas, de plasmar sus defensas en la audiencia preliminar y de contestar la demanda, por lo que, reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar no tendría ningún sentido, pues esta etapa ya quedó agotada con la correspondiente comparecencia tanto del actor como de las co-accionadas, quienes decidieron ventilar la causa en juicio, en consecuencia retrotraer la causa, lejos de beneficiar a las partes, lo que hace es atentar contra el principio de brevedad y celeridad.
Por otra parte, también debe apuntarse que la nulidad del acto no fue solicitada por las accionadas, pues una vez notificados concurrieron a juicio ejerciendo su mecanismo de defensa.
En consecuencia, el Juez A Quo incurrió en un error al ordenar la notificación de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, sociedades éstas no demandadas, tal como se observa de la reforma supra mencionada, así como incurre en una violación flagrante al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que orienta hacia la abstención de reposiciones inútiles, considerando esta Juzgadora que se trata de una reposición mal decretada, por lo que, resulta procedente la delación planteada por el actor recurrente.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal A Quo, a los fines de la continuación del presente juicio, desde la oportunidad procesal inmediatamente anterior a la reposición mal decretada, para lo cual deberá fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000084.
HDdL/AH/J. S. 12.
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