REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000019, ANTERIOR 10028
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA ROBLES
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
PARTE DEMANDADA: MASI, C. A.
APODERADO JUDICIAL: IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CURZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETACOURT CAMARAN y MIGDALIA MEDINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GC01-R-2002-000019, ANTERIOR 10028.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.153.598, representada judicialmente por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, contra la sociedad de comercio MASI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1993, bajo el No. 23, Tomo 8-A, representada por los abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MIGDALIA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 17.599, 30.903 y 78.440, –en su orden
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 52 al 56, que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la pretensión incoada por la parte actora.
Que frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
DE LA SOLICITUD:
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 14 de Mayo de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la accionada.
• Que se desempeñaba como Obrera de Mantenimiento
• Que percibía una remuneración mensual de Cien Mil Bolívares, Bs. 100.000,00.
• Que el día 23 de Abril de 1999, fue notificada por la secretaria que estaba despedida.
• Que como consecuencia de tal despido insto el procedimiento de calificación de despido, y por vía de consecuencia solicito:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y, el
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACIÓN:
La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos:
“Que la actora”:
• En fecha 14 de Mayo de 1998, ingresó a prestar servicios para su representada.
• Que se desempeñaba como “operaria de mantenimiento”.
• Que percibía una remuneración mensual de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000,00).
• Que el día 23 de Abril de 1999, fue despedida.
“Argumenta en su descargo que”:
• La actora fue despedida justificadamente, con motivo del incumplimiento reiterado en su jornada de trabajo, toda vez que dejó de asistir al mismo durante los días: 17, 20 y 21, del mes de Abril de 1999. Lo que constituye faltas que justifican el despido de acuerdo a lo establecido en el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la actora conocía la causa del despido, toda vez que, el recibo de pago de la última semana de trabajo -desde el 15/04/1999 al 21/04/1999, se le hizo el descuento de los tres días que faltó, por cuanto no justificó sus ausencias.
III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
“Que la Actora”:
• En fecha 14 de Mayo de 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada
• Que se desempeñaba como “operaria de mantenimiento”.
• Que percibía una remuneración de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000,00), mensuales .
• Que el día 23 de Abril de 1999, fue despedida.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que la actora fue despedida justificadamente, por dejar de asistir al trabajo durante los días: 17, 20 y 21, del mes de Abril de 1999.
• Que no justifico su inasistencia al trabajo lo que constituye causa de despido justificado, según el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA.
• Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente la participación de despido que efectuase la accionada.
DE LA PARTE ACCIONADA.
• Instrumentales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Corre al folio 30, copia de la Participación de despido, con fecha de presentación el 30 de Abril de 1999, con leyenda de que no fue confrontado con el original. Tal instrumental solo sirve para demostrar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del empleador, empero, no le libera de la obligación de probar en sede jurisdiccional la justificación de la ruptura de la relación de trabajo. Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido y permite establecer que la empresa haciendo uso de la obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, acudió al Tribunal competente a los fines de dejar constancia de que despidió justificadamente a la trabajadota Mirian Robles, por haber ésta incurrido en tres faltas injustificadas a sus labores contractuales, durante el mes de abril de 1999.
Cursa al folio 2, del cuaderno de tacha, recibo de pago de salario devengado por la actora, y donde hace referencia a la última semana laborada computada desde el 15/04/1999 al 21/04/1999, y donde se evidencia que la actora suscribió tal recibo, al recibir el pago, el cual tiene una nota –sello húmedo-, que señala la deducción de 03 días por inasistencia injustificada al trabajo, 17, 20 y 21 / 04 / 99. Art. 102. Literal F L. O. T. Tal instrumental fue atacada de falsa por la parte actora, dado que la nota –sello húmedo- fue colocado por la empresa después de haber elaborado el recibo, siendo que, la experticia no arrojo un resultado concluyente en el sentido de establecer la oportunidad de colocación del sello, por tanto no logró el actor demostrar la veracidad de sus dichos, y en consecuencia fue declarada Sin Lugar la Tacha de Falsedad por el A-quo, y confirmada por el Superior, por tanto, se tiene por cierto que la actora incurrió en tres ausencias en la prestación del servicio durante el mes de Abril de 1999, faltas que no justifico, y en consecuencia se encontraba incursa en la causal de despido justificada y así se decide.
V
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada logró evidenciar:
• Que la actora fue despedida justificadamente, con motivo de haber esta incurrido en un incumplimiento reiterado, al dejar de asistir a su jornada de trabajo, durante los días: 17, 20 y 21 de Abril de 1999.
• Que la actora no presento ninguna justificación por las ausencias incurridas.
En fuerza de lo anterior la presente acción surge improcedente la pretensión incoada por la actora y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROBLES, contra la sociedad de comercio MASI, C. A. identificados en autos
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
• Queda en estos términos CORFIRMADA la sentencia recurrida.
• No se condena en COSTAS al apelante por no ser pasibles de tal condena quien devengue menos del triple de los salarios mínimos urbanos.
• PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p. m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GC01-R-2002-000019, ANTERIOR 10028.
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