REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-00089.
PARTE DEMANDANTE: SORENA BICSOILA TROSSEL LOPEZ, apoderada de BELKIS COROMOTO FERNANDEZ QUINTERO, en representación de la niña: MARIA JOSE TROSSEL FERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, LEIDA GOMEZ FONSECA y TOMAS HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DE MERCARDEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A. y GRUPO CENTEC, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JOSE VALERO DE ORTUETA, JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS por GIBARCO, C. A., y JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZALEZ, por GRUPO CENTEC, C .A.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000089.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por diferencia de Prestaciones laborales, incoare la ciudadana SORENA TROSSEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.075.560, apoderada de la ciudadana: BELKIS COROMOTO FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.051.745, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hija: MARIA JOSE TROSSEL FERNANDEZ, menor de edad, quien es la única y universal heredera del ciudadano: JOSE GREGORIO TROSSEL LOPEZ, fallecido ab-intestato el 31 de Julio del 2001, y representada judicialmente por las abogados: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, LEIDA GOMEZ FONSECA y TOMAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.201, 56.362, 48.620, 61.640 y 63.734, contra la sociedad de comercio EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el N° 25, Tomo 113-A, representada judicialmente por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JOSE VALERO DE ORTUETA, JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.004, 8.723, 1.685, 18.399, 50.619 y 64.368, 1.004, 8.723, 1.685, 18.399, 50.619 y 64.368, y contra la sociedad GRUPO CENTEC DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el N° 25, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.004, 8.723.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 517 al 535, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR, la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., y CENTEC DE VENEZUELA, C. A., la cual fue presentada por la ciudadana SORENA BICSOILA TROSSEL LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNANDEZ QUINTERO, quien a su vez actúa en representación de su menor hija MARIA JOSE TROSSEL FERNANDEZ.


Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
 Que el ciudadano JOSE GREGORIO TROSSEL LOPEZ, (fallecido), quien en vida fuera padre de la niña: MARIA JOSE TROSSEL, prestó servicios personales en calidad de TECNICO LABRADOR DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE GASOLINA (TECNICO DE DISPENSADORES), en escala nacional, para la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., empresa que pasó a formar parte integrante del GRUPO CENTEC, C. A., la cual es filial de PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., y por tanto responsables solidarias, desde el 01 de Marzo de 1999, hasta el 31 de Julio de 2001.
 Que tuvo un tiempo efectivo de labores de 02 años, 04 meses y 30 días.
 Que su jornada de trabajo era de 07: 00 a.m., a 07:00, p.m., de lunes a sábado, para 12 horas diarias.
 Que su salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 20.365,00, y mensual de Bs. 610.950,00 e integrado Bs. 35.718,58, (452,56, alícuota de bono vacacional + 4.911,51 horas extras diarias + 4.989,51 alícuota de utilidades, recargo del 93 % contractual, 5.000,00 por asignación de vehículo suman Bs. 35.718,58).
 Que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de PDVSA, Petróleo y Gas, C. A.
 Que la relación de trabajo termino por muerte de trabajador.
 Que el patrono pago a uno de los familiares lo que creyó conveniente en concepto de prestaciones sociales, sin embargo, reclama las diferencias que de seguidas se discriminan:

Concepto Días Total
Preaviso, cláusulas 7 y 9 (104 LOT) 30 x 35.718,58 1.071.557,40
Indemnización de Antigüedad legal, cláusula 7 y 9, literales b, c, y d. Adicional y Contractual 60+30+30 = 120 x 35.718,58 = 4.286.229,60 – 4.274.053,49 Diferencia = 12.176,11 12.176,11
Diferencia de salario desde el 26-11-1999 al 29-02-2000, cláusula 6. 430.950,00 -250.000,00 = 180.950,00 x 3 meses = 542.850,00 + 3 días cada uno = 18.095,00, Total = 560.945,00 560.945,00
Diferencia de salario desde el 01-03-2000 al 20-10-2000. 430.950,00 -290.000,00 = 140.950,00 x 7 meses = 986.650,00 + 19 días x 4.698,33 cada uno = 89.268,27, Total = 1.075.918,20 1.075.918,20
Aumento de salario desde el 21-10-2000 al 31-01-2001. 580.950,00 -290.000,00 = 290.950,00 x 3 meses = 872.850,00 + 10 días x 9.698,33 cada uno = 96.983,33, Total = 969.833,33 969.833,33
Aumento de salario desde el 01-02-2001 al 31-04-2001. 610.950,00 -290.000,00 = 320.950,00 x 2 meses = 641.900,00 + 29 días x 20.365,00 cada uno = 310.251,57.Total = 952.151.57 952.151.57
Aumento de salario desde el 01-05-2001 al 31-07-2001. 610.950,00 -335.000,00 = 275.950,00 x 3 meses = 827.850,00 = Total = 4.386.698,10 4.386.698,10
HORAS EXTRAS.
Desde el 01-03-1999 al 25-11-1999. 223 días 250.000/30= 8.333,33 / 8 = 1.041,66 + 93 % = 2.010,43 x 1.131 horas = 2.273.986,00 2.273.986,00
Desde el 26-11-1999 al 20-10-2000. 251 días. 430.950/30= 14.365,00 / 8 = 1.795,62 + 93 % = 3.469,93 x 1.272,57 horas = 4.415.728,80 4.415.728,80
Desde el 21-10-2000 al 31-01-2001. 84 días. 580.950/30= 19.365,00 / 8 = 2.420,62 + 93 % = 4.671,81 x 426,28 horas = 1.991.494,10 1.991.494,10
Desde el 01-02-2001 al 31-07-2001. 127 días. 610.950/30= 20.365,00 / 8 = 2.545,62 + 93 % = 4.911,51 x 643,89 horas = 3.165.435,40 3.165.435,40
Complemento de Utilidades

Desde 01-03-1999 al 31-12-1999 90 x 18.042,09 = 1.623.788,10 – 1.000.000,00, diferencia = 623.788,10 623.788,10
Año 2000 120 x 29.036,81 = 3.484.417,20 – 1.760.000,00, diferencia = 1.724.417,20 1.724.417,20
Fracción desde el 01-01-2001 al 31-07-2001 70 x 30.278,06 = 2.119.464,60 – 1.071.666,60 diferencia = 1.047.797,60 1.047.797,60
VACACIONES y BONO
Año 1999-2000 23 + 7 = 30 x 14.365,00 = 430.950,00 – 251.333,33 = 179.616,67 179.616,67
Año 2000-2001 23 + 7 = 30 x 20.365,00 = 610.950,00 – 335.000,00 = 275.950,00 275.950,00
Año: 2001, fracción + Bono. 7,08 + 3,75 = 10,83 x 20.365,00 = 220.552,95 – 120.972,22 = 99.5820,73 99.5820,73
AYUDA VACACIONAL
Desde el 26-11-1999 al 2000 40 días x 14.365,00 = 574.600,00 574.600,00
Desde el 21-10-2000 al 2001 40 días x 20.365,00 = 814.600,00 814.600,00
Año 2001, fracción 3,75 días x 20.365,00 = 76.368,75 76.368,75
ALIMENTACION, desde el 26-11-1999 al 31-07-2001 1.520,00 x 464 = 705.280,00 705.280,00
FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR 350.000,00
TOTAL 23.788.081,55

 La indexación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 70 – 87; 106 al 111).

Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimieron a su favor lo siguiente:

 Que la empresa GILBARCO, C. A., pagó las prestaciones sociales que correspondían al trabajador fallecido JOSE GREGORIO TROSSEL, a sus causahabientes.
 Admitió como cierto que el actor prestó servicios para GILBARCO desde el 01 de Marzo de 1999 hasta el 31 de Julio de 2001.
 Que tenía un salario determinado así:

Periodo Sueldo Mensual Asignación vehículo Salario base diario Bono vacacional diario Promedio diario antigüedad
Marzo/Dic de 1999 250.000,00 50.000,00 6.333,33 162,04 13.495,37
Enero 2000 290.000,00 50.000,00 9.666,66 187,96 15.299,07
Feb. 2000/abril 2001 290.000,00 150.000,00 9.666,66 214,81 19.770,37
Mayo/Julio 2001 335.000,00 150.000,00 11.166,67 279,17 21.834,72

 Que al trabajador le correspondía Bs. 2.440.369,44 por concepto de antigüedad, empero, al constituirse el Fideicomiso, se le acredito la cantidad de Bs. 2.106.369,44 – 1.500.000,00, de préstamo solicitado por el actor = Bs. 606.685,40, suma que fue entregada por la empresa a: la ciudadana, Belkis Fernández, por la cantidad de Bs. 295.067,63, e igual monto se consignada a favor de la niña, MARIA JOSE TROSSEL, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente N° 1680.
 Que el saldo de las prestaciones de Bs. 333.684,05, le fue pagado a la señora Belkis Fernández y a la menor Maria José.
 Que al trabajador le correspondían los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días a pagar Salario Diario Total a pagar
Vacaciones no disfrutadas 2000-2001 1 11.166,67 11.166,67
Vacaciones frac. Marzo-julio 2001- 7,08 11.166,67 79.097,22
Bono Vacac. Fracc. Marzo/Julio 2001 3,75 11.166,67 41.875,00
Utilidades Enero/Abril 2001 40 14.666,67 586.666,66
Utilidades Mayo/Julio 2001 30 14.166,67 485.000,00
Total 1.203.806,55
Deducciones 0,5 % INCE -5.358,33
Anticipo -147.556,12
Total Pagado 1.384.575,15

 Que la empresa GILBARCO pago por este concepto a la ciudadana Belkis Fernández, (concubina del trabajador fallecido), la cantidad de Bs. 692.287,60, e igual cantidad fue consignada a favor de la niña, MARIA JOSE TROSSEL, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente N° 1680.
 Que GILBARCO no tiene ninguna filiación, ni solidaridad con el GRUPO CENTEC C: A., ya que este grupo o empresa no existe.
 Que el Grupo CENTEC, C. A., no existe, no esta constituida como empresa, ni es una sociedad de hecho; tampoco es una comunidad sin personalidad jurídica pero con capacidad procesal, por alego la falta de capacidad para estar en este proceso.
 Que al actor no le era aplicable la convención colectiva de los trabajadores de PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., ya que su representada no es filial de esa empresa.
 Que el difunto TROSSEL LOPEZ prestó servicios a GILBARCO como Técnico en Refrigeración y exclusivamente en la zona central del país, y no en todo el país como lo sostiene la parte actora en escrito libelar, ni con el cargo aducido de técnico reparador de surtidores de estación de servicios de gasolina.
 Que el trabajador jamás laboró horas extras diurnas ni nocturnas, sino que laboró las horas las establecidas en la Ley.
 Negaron pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de las diferencias salariales señaladas, por no serle aplicables las disposiciones del contracto colectivo de PDVSA, ni laboro horas extras, ni era acreedor de los aumentos salariales señalados.


III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la parte demandada:

1. El monto del salario, dado los aumentos salariales que –dice- el actor le correspondían.

2. Procedencia o no de las horas extras que señala el actor laboró.

3. Aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de PDVSA, Petróleo y Gas, C. A.

4. La solidaridad que –dice- el actor existía ente las accionadas por conformar un grupo de empresas.

5. Que la empresa Centec de Venezuela es filial de Petróleos de Venezuela.

6. Los montos y conceptos que por concepto de prestaciones sociales fueron cancelados.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

Negada como fue la relación de trabajo –por Centec de Venezuela C.A.- correspondía a los causahabientes del trabajador fallecido demostrar que el GRUPO CENTEC, C. A., es responsable solidario con GILBARCO, C. A., de los derechos laborales generados por aquel, esto es, le corresponde demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de solidaridad aducida, ello con el propósito de verificar la procedencia o no de los derechos reclamados.

De igual forma le corresponde –al actor- demostrar:

La relación de solidaridad entre CENTEC de VENEZUELA, C. A. y, GILBARCO, C.A.
Que la coaccionada Centec de Venezuela, C.A., es filial de PDVSA, y por tanto aplicable en provecho de los trabajadores las estipulaciones del Contrato Colectivo de Trabajo de esa empresa (PDVSA).

Que el trabajador (fallecido) prestó servicios en horas extras.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE GILBARCO, C. A.

Por cuanto la accionada al contestar admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar los hechos nuevos que le sirven de fundamento a su defensa, debiendo esta aportar los medios probatorios que correspondan.

Tales hechos lo constituyen:

Que pagó a los causahabientes del trabajador las acreencias debidas en su oportunidad, por lo que no adeuda ningún saldo diferencial.

La accionada debe demostrar los hechos que fundamenta su defensa, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso Administradora Yuruary, C. A., en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el cual estableció la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Administrativos, y donde se cita lo siguiente:

“……….esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,…

…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…

…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc……….” Exaltado del Tribunal….”


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO

Esta Alzada pasa al análisis de la controversia planteada advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

ACTOR (folio 137-140) ACCIONADA (folios 122-126)
1. Ratifica el mérito favorable. 1. Informes, al Banco Mercantil, SACA., Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carabobo, y al Registro Mercantil II del Distrito Federal
2. Instrumentales 2. Instrumentales.
3. Exhibición. 3. Ratifican las copias certificadas de registro de la empresa GIBARCO, C. A. y la inexistencia del GRUPO CENTEC, C. A.
4. Inspección Judicial. No acordada 4. Inspección Judicial. No acordada.
5. Testigos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


DOCUMENTALES DEL ACTOR


Consignadas con el libelo:
1. Cursa a los folios 12 y 13, poder otorgado por ciudadana Belkis Fernández a Sorena Trossel para actuar en nombre y representación de la niña Maria José Trossel Fernández. Se adminicula con las copias fotostática cursante a los folios 22 y 23, y 32 al 33.

2. Cursa al folio 14, copia certificada de acta de defunción del ciudadano, JOSE GREGORIO TROSSEL LOPEZ, quien falleció el 31 de Julio de 2001. Se adminicula con la copia fotostática cursante al folio 24 y 34.

3. Al folio 15, copia certificada de acta de Nacimiento de la niña MARIA JOSE, hija de José Gregorio Trossel López y Belkis Coromoto Fernández. Se adminicula con la copia fotostática cursante al folios 25 y 35.
4. A los folios 16 al 21, cursan resultados de la declaración de cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la niña MARIA JOSE TROSSEL FERNANDEZ, del de cujus JOSE GREGORIO TROSSEL LOPEZ, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se adminicula con las copias fotostáticas cursante a los folios 26 al 31 y 37 y 37 al 41.

Tales instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto, tienen eficacia probatoria al no ser controvertido que el trabajador JOSE GREGORIO TROSSEL, falleció y por tal motivo la ciudadana Belkis Fernández -concubina de aquel-, le otorgó poder a la ciudadana Sorena Trossel, -hermana del trabajador-, para que gestionara todo los actos tendentes a lograr el pago de las acreencias laborales debidas por su empleador, para lo cual solicito la declaratoria de única y universal heredera de la hija del fallecido trabajador, MARIA JOSE TROSSEL, consignando los recaudos referidos al acta de defunción del ciudadano José Gregorio Trossel, partida de nacimiento y la declaratoria de cualidad de única heredera de la niña MARIA JOSE.

CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

5. Al folio 141, constancia emitida por GILBARCO DE VENEZUELA C. A., donde se indica que el Sr. José Gregorio Trossel, prestó servicio para su representada desde el 01 de Marzo de 1999 hasta el día 31 de Julio de 2001, suscrita por representante de la empresa y con sello húmedo.

6. A los folios 142 y 143, cursa copias fotostática simples de memorandum de fecha 09 de junio de 2000, dirigido a todo el personal técnico de la Empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., Filial del Grupo CENTEC, sobre recomendaciones a seguir en caso de accidentes.

7. Al folio 144, cursa recibo de anticipos de pagos realizados a TROSSEL, durante el año 2000.


8. Al folio 145, descripción de los montos salariales recibidos por el trabajador durante el año 1999, que determina el monto de la utilidad correspondiente a ese año.

9. Al folio 146, cursa copia fotostática simple de finiquito suscrito entre la ciudadana SORENA TROSSEL LOPEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana BELKIS FERNANDEZ QUINTERO, en representación de la niña MARIA JOSE TROSSEL, con la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A. y al folio 147, anexo cuadro descriptivo del cálculo de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador.

Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto se tienen por ciertas y fidedignas, en lo que respecta a que el trabajador prestó servicios para GILBARCO, C. A., desde el 01 de Marzo de 1999 hasta el día 31 de Julio de 2001, que recibió un memorandum informativo respecto a la conducta asumir en casos de accidentes; que la empresa le hizo un préstamo con cargo a su cuenta en el año 2000; que en el año 1999 recibió las utilidades correspondientes, y que al termino de la prestación del servicio se le realizo un finiquito por las prestaciones debidas por un monto de Bs. 1.384.575,15.

10. Cursa a los folios 148, sobre de envío con membrete de CENTEC, C. A.; al folio 149, planilla de GILBARCO de Venezuela C. A., sobre servicios preventivos; Al folio 150, tarjetas de presentación, las que fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, sin embargo, se evidencia de las mismas que son instrumentos apócrifos, por lo que se desconoce su procedencia y por tanto se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

DURANTE EL CURSO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

11. Cursan a los folios 214 al 226, copias fotostáticas certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “CENTEC DE VENEZUELA, C. A.”, donde se evidencia que la empresa tenía como representante legal al ciudadano ALAIN VIERGUTZ. Se aprecia como cierto que la empresa estaba constituida legalmente.

12. A los folios 227 al 381, copias fotostáticas de la convención colectiva del trabajo suscrita entre las empresas filiales y PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., para el periodo correspondiente al 2000-2002, empero entre la larga lista de empresas afiliadas a dicha convención no se encuentran ninguna de las empresas accionadas en la presente controversia, por lo no demuestra elemento de convicción sobre lo controvertido.


DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA


• Cursan a los folios 88 al 105, copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., se aprecian al no ser controvertido que la empresa accionada esta debidamente constituida y registrada por el ente mercantil, cuyas copias autoriza.
• Cursan a los folios 112 al 119, copias certificadas de Registro de Comercio de la empresa Comercial DAVID, C. A., las que se adminiculan con las copias certificadas cursantes a los folios 186 al 190, y se desechan por ser una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente juicio, por tanto no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, ni es un tercero interesado en las resultas del proceso.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

• Cursa al folio 127, copia fotostática de carta de autorización para depósito de fideicomiso de prestaciones sociales, dada por el ciudadano José Gregorio Trossel a la empresa GILBARCO de Venezuela, C. A., para ser aperturado en el Banco Mercantil.

• A los folios 128 y 129, copias fotostáticas de planillas de solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales suscritas por José Trossel en fechas 19 de Agosto de 2000 y 14 de Marzo de 2001, por un monto de Bs. 700.000,00 y 800.000,00 respectivamente, para u total de Bs. 1.500.000,00.


• A los folios 130, cursa copia fotostática de finiquito otorgado por Sorena Trossel a la empresa Gilbarco de Venezuela, C. A., por liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Trossel.

• Al folios 131 al 133, cursan copias fotostáticas de consignación de cheques efectuados por la empresa Gilbarco de Venezuela, a favor de la niña MARIA JOSE TROSSEL, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado con el N° 1680. Tales instrumentales se adminiculan con las resultas del informe emitido por el Banco Mercantil, cursante a los folios 201 al 208, y 410 al 427, e informe emitido por e l Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Carabobo, cursante al folio 212.

• Al folio 134, cursa planilla de solicitud de empleo, de la empresa Gilbarco de Venezuela, C. A., de fecha 01 de Marzo de 1999.

• A los folios 135 y 136, cursan recibos de pagos de anticipos de vacaciones y su disfrute, correspondientes al año 1999-2000, suscritos por el actor.

• Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad por lo que se tienen por fidedignas, y dan por cierto que el trabajador fallecido lleno una planilla de solicitud de empleo para la empresa GILBARCO de Venezuela, C. A., quien lo contrato, que la referida empresa previa autorización del trabajador apertura cuenta de fideicomiso para depositar en la misma lo correspondiente a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante los años 2000 y 2001, el trabajador solicito un préstamo con cargo a dicha cuenta, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que la ciudadana Sorena Trossel firmo un finiquito con la empresa por el monto debido en concepto de prestación social del trabajador fallecido, y que la accionada efectuó consignación de dos cheques a favor de la hija del trabajador por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en la Ley.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

• Cursa a los folios 170 al 174, del 176 al 178, declaración de los testigos: LUIS RAMON MARQUEZ SANCHEZ, HEUCLIDES GOMEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO MARTINEZ promovidos por la parte actora, quienes manifestaron conocer al trabajador fallecido, por ser compañeros de trabajo, que todos trabajaron en la empresa Equipos de Mercadeo GILBARCO de Venezuela, C. A., empresa que pertenece al Grupo Centec, C. A., la cual forma un grupo de empresa entre las que se encuentra GILBARCO, y que esta afiliada a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, C. A., lo cual conocen por haberlo leído en la entrada de oficina de la empresa, siendo el GRUPO CENTEC, quien gestiona las operaciones comerciales con PDVSA, que el trabajador fallecido laboró como técnico de dispensadores a escala nacional, de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 7:00 p.m.

• Tales deposiciones evidencian que el trabajador fallecido laboró para la empresa GILBARCO, como técnico de dispensadores, sin embargo, de sus dichos se evidencia (que en lo que respecta al horario de trabajo), manifestaron que todos trabajaban a escala nacional, en un horario de lunes a sábado de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, sin embargo, si todos eran técnicos y tenían que ejecutar su labor en el territorio nacional, no es posible establecer con certeza la hora de inicio y terminación de la jornada de trabajo, a la par de tal aseveración, se tiene que los testigos conocen de las relaciones comerciales entre GILBARCO DE VENEZUELA y GRUPO CENTEC DE VENEZUELA, C. A., con PDVSA, es solo referencial, ya que desconocen la existencia de algún de servicio u obras entre ellos, por tanto se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

VI

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que el trabajador fallecido presto servicios personales para a empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 31 de Julio de 2001. Fechas admitidas por la accionada según planilla de liquidación de prestaciones sociales.

2. Que la relación de trabajo termino por la muerte del trabajador.

3. Que tuvo un tiempo de servicios de: 2 años, 4 meses, 01 día.

4. Que la empresa accionada alego que el trabajador tenía un salario discriminado según el siguiente cuadro:

Periodo Sueldo Mensual Asignación vehículo Salario base diario Bono vacacional diario Promedio diario antigüedad
Marzo/Dic de 1999 250.000,00 50.000,00 6.333,33 162,04 13.495,37
Enero 2000 290.000,00 50.000,00 9.666,66 187,96 15.299,07
Feb. 2000/abril 2001 290.000,00 150.000,00 9.666,66 214,81 19.770,37
Mayo/Julio 2001 335.000,00 150.000,00 11.166,67 279,17 21.834,72

El cual se concateno con los recaudos cursante a los folios 135, referido al pago de las vacaciones del año 2000, al folio 145, referido al pago de utilidades, y 147, referido al calculo de las prestaciones sociales, por tanto se tienen por cierto, dado que la parte actora no lo desvirtuó con otro diferente.

5. Que la accionada demostró haber pagado las prestaciones sociales al fallecer el trabajador según contrato de finiquito que suscribió con los causahabientes de aquel, lo que hizo previa deducción de los préstamos que había solicitado.
6. Que la parte actora no logró demostrar por ningún medio que el trabajador fallecido laboró horas extras diurnas o nocturnas para la accionada, por cuanto, si en efecto, el trabajador ejecuto su labor en el territorio nacional, -como así lo señalo en el escrito libelar-, ha debido acreditar que por el tipo de trabajo que realizaba se requería su presencia en diversos lugares del país para resolver el problema, y que como consecuencia de ello, debía trasladarse fuera de la ciudad, lo que hacía fuera del horario –normal- de trabajo, por lo que, ha debido mencionar o señalar los nombre de los lugares y sitios donde -el trabajador en ejecución de su trabajo- pernoctó, a los fines de crear los indicios que condujeran a quien juzga a la presunción de que en efecto presto servicios en horas extras, diurnas o nocturnas, por lo que tal concepto no resulta demostrado y así se decide.

7. Respecto a la relación de solidaridad existente entre GRUPO CENTEC Y GILBARCO, alegada por la parte actora, esta Alzada estima que, fue acreditado en los autos la existencia legal de la sociedad mercantil CENTEC DE VENEZUELA, C.A., lo cual deviene de sus estatutos sociales debidamente registrados, que involucra que es una persona jurídica, sujeto de derechos y de obligaciones, con capacidad para obrar y estar en juicio, empero, no menos es cierto que, para considerar que existe responsabilidad solidaria entre el denominado GRUPO CENTEC y la empresa GILBARCO, es necesario demostrar las circunstancias previstas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

I. GRUPO DE EMPRESAS: Existe un grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una misma administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
II. Se PRESUME , salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresa cuando:
 Existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fuere común;
 Cuando las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
 Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o
 Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que fueron consignadas los estatutos sociales de las empresas CENTEC DE VENEZUELA, C. A., y EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., en las que no existe una administración común, ni dominio accionario, ni junta de administradores con poder decisorio común, no tienen idéntica denominación, ni desarrollan actividades integradas. Lo que si se evidencia es que, el ciudadano ALAIN VIERGUTZ, constituyó la empresa CENTEC DE VENEZUELA, C. A., destinadas a la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, mientras que GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., es una empresa que tiene por objeto social comercializar bienes y servicios para la industria petrolera, siendo que de sus estatutos no se evidencia que existe una actividad conexa o integrada entre cada una de ellas, sino que, el ciudadano Alain Viergutz, fue designado apoderado especial por la ciudadana Claudia Amnirata de Viergutz, cónyuge sobreviviente del ciudadano Pierre Viergutz, fallecido y quien representaba a la empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., por tanto, no existe ningún elemento de mérito que permita establecer la responsabilidad solidaria de las empresas accionadas, debiendo desechar tal argumento de la parte actora y así se decide.

8. Que la parte actora no demostró que la empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., es filial de PDVSA, dado que ninguno de los recaudos presentados son suficientes para dar por cierto tal aseveración, por tanto, tal argumento resulta improcedente, y en consecuencia no es posible aplicar el contrato colectivo de trabajo de esa empresa a los trabajadores de GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., y así se decide.

9. Que la parte actora no acreditó los aumentos salariales que –dice- le correspondían, en consecuencia se tienen por ciertos los montos salariales señalados por la empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C. A., ya que son exactamente los mismos aducidos por la parte actora, en consecuencia, al no existir en autos ningún elemento probatorio que permita presumir que el actor tenía derechos aumentos –salariales- contractuales, se declaran improcedentes lo peticionado por la parte atora sobre este particular y así se decide.

10. Que la empresa no está obligada a pagar ningún monto por concepto de preaviso, dado que la relación de trabajo no termino por voluntad unilateral de ella, sino por una causa ajena, como lo es la muerte del trabajador, por tanto se declara improcedente tal petición y así se decide.

11. Que la empresa demostró haber pagado las vacaciones y las correspondientes al año 1999-2000 y las utilidades del año 1999.

12. Que la parte actora no demostró la procedencia –del complemento- de los siguientes conceptos:
• Antigüedad (regimenes de indemnizaciones legal, adicional y contractual),
• Cláusula aumento general,
• Complemento de pago de utilidad,
• Ayuda vacacional y fallecimiento del trabajador, todas fundamentadas en cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo de PDVSA, el cual no le es aplicable al trabajador por las razones expuestas en los numerales anteriores.

Esta Alzada procede a realizar la revisión de los conceptos demandado a ver si existe alguna diferente entre lo que le hubiere correspondido al trabajador y lo que la empresa pago, a saber:

I.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondían al trabajador a partir del tercer mes de servicios: 45 días para el primer año, 60 para el segundo y 10 para la fracción, para un total de 115 días, por lo que de seguidas se determinan, así:
1.-) Desde el 01-03-1999 al 31-12-1999: a partir del tercer mes, sería julio a Diciembre: 6 meses x 5 días = 30 x Bs. 13.495,37 = Bs. 404.861,10.
2.-) Enero 2000: 5 x 15.299,07 = Bs. 76.495,35
3.-) 01-02-2000 al 30-04-2001: 65 días x 19.770,37 = Bs. 1.285.074,05.
4.-) Desde el año 01-05-2001 al 31-07-2001: 15 x 21.834,72 =Bs. 327.520,80.

Total Bs. 2.017.455,95, menos los montos recibidos por el trabajador en fechas 14 de Agosto de 2000 y 14 de Marzo de 2001, determinadas por los siguientes montos: Bs. 700.000,00 + Bs. 800.000,00 = Bs. 1.500.000,00, saldo = Bs. 517.455,95 – 606.685,40, monto recibido por las causahabientes según descripción de planillas, por tanto se concluye que no existe diferencia.

II.- DE LAS VACACIONES: Se evidencia que las que correspondientes al año 1999-2000, fueron pagadas y disfrutadas, y las del año 2000-2001, le fueron pagadas, según declaración en el escrito libelar, correspondiéndole la fracción, de 17/12 x 4 = 5,66 x Bs. 11.166,67 = Bs. 63.203,35, siendo que la empresa pago por este concepto Bs. 79.097,22, existiendo una diferencia que pago en demasía la accionada a los causahabientes del trabajador por el orden de Bs. 15.893,86.

III.- DE LA BONIFICACION. Se evidencia que las que correspondían al año 1999-2000, fueron pagadas y disfrutadas, y las del año 2000-2001, le fueron pagadas, según declaración en el escrito libelar, correspondiéndole la fracción, de 9/12 x 4 = 3,00 x Bs. 11.166,67 = Bs. 33.500,01, siendo que la empresa pago por este concepto Bs. 41.875,00, existiendo una diferencia que pago en demasía la accionada a los causahabientes del trabajador por el orden de Bs. 8.371,99.

Por lo expuesto, se evidencia que la parte accionada pago los derechos generados por la prestación social del trabajador fallecido suficientemente y así se decide.


DECISION


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana SORENA BICSOILA TROSSEL LOPEZ, en representación de BELKIS COROMOTO FERNANDEZ QUINTERO, quien a su vez actúa, en representación de su hija: MARIA JOSE TROSSEL FERNANDEZ, menor de edad, quien es la única y universal heredera del ciudadano: JOSE GREGORIO TROSSEL LOPEZ, fallecido ab-intestato el 31 de Julio del 2001, contra la sociedad de comercio EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C. A.

SIN LUGAR la pretensión incoada contra el GRUPO CENTEC DE VENEZUELA, C. A., por no existir la solidaridad aducida por l aparte actora.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en COSTAS a la parte actora por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario minino nacional.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:24, p.m.

LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2006-000089