REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000113.


PARTE DEMANDANTE: ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ


APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y CARMEN GUARNIERI TRISAN.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS MULTIPLES SOCIEDAD ANONIMA (MAMUSA)


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y GRICELYS TORRES PALACIOS


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000113.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 03.570.919, representado judicialmente por las abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.006, 48.867, 27.316 y 61.561, contra la sociedad de comercio MANUFACTURA MULTIPLES SOCIEDAD ANONIMA (MAMUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1960, bajo el N° 62, Tomo 3ª, representada judicialmente por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y GRICELYS TORRES PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.293 y 78.483.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 191 al 196, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representación de la parte demanda (sic).

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en el mes de Mayo de 1992, inició su relación laboral con la entidad mercantil DI-MAMUSA DE SUCRE, S. A., en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, siendo transferido a diversos establecimientos incluso a la ciudad de Bogotá, Colombia, terminando la prestación del servicio en la empresa situada en el Centro Comercial Big Low Center denominada MAMUSA AUTOMOTRIZ CARABOBO, hoy AUTODIST, el 11 de Diciembre de 2000.
 Que devengaba un salario variable, ya que percibía comisiones por las ventas que realizaba de los productos realizados por la empresa, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 59.184,54.
 Que el patrono le liquido el 03 de Septiembre de 1999, los siguientes conceptos:
Sueldo Base Sueldo Diario Alícuota de Utilidad art. 179 Salario Base
639.900,40 23.130,01 5.447,47 28.577,48

Asignaciones:
Concepto Días Total
Artículo 108 100 3.090.385,92
Intereses / Prestaciones. 954.476,45
Artículo 666 90 772.358,79
Compensación x transferencia 60 600.000,00
Vacaciones año ´95-´96 25 214.544,10
Vacaciones año ´96-´97 55 1.155.957,61
Vacaciones año ´97-´98 55 1.193.394,36
Utilidades año 1996 120 2.163.388,54
Utilidades año 1997 120 2.886.716,16
Utilidades año 1998 120 3.181.655,45
16.194.877,39
Deducciones, préstamo Mamusa Colombia -10.534.494,35
Ince 0,5 % 41.058,80
TOTAL 10.575.563,15
DEFINITIVO 5.619.314,24

 Que la empresa hizo una deducción ilegal en la liquidación supra mencionada por la cantidad de Bs. 10.534.494,35, aduciendo un préstamo que jamás fue solicitado ni recibido por el actor.
 Que al termino de la relación de trabajo el 11 de Diciembre de 2000, la empresa accionada le liquido los siguientes conceptos:
Sueldo Promedio mensual Alícuota de Utilidad Sueldo Diario
1.257.428,81 518.107,24 59.184,54

Asignaciones:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Preaviso 125 45 48.000,00 2.160.000,00
Antigüedad 125 60 59.184,54 3.551.072,10
Antigüedad 108 6.282.559,29
Art. 108 día adicional 2.00 59.104,54 118.389,07
Interés / prestaciones 896.303,28
Vacaciones Fraccionadas 2000 55.00 41.914,29 2.305.286,15
Utilidades año 2000 120 6.217.286,82
Domingos y feriados 5.136.284,34
Comisiones mes Diciembre 462.949,97
Total 27.099.024,59

 Que la empresa accionada pago al actor en concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.618.338,83, sin embargo tal monto no se corresponde con las prestaciones causadas durante la relación laboral que los unió existiendo una diferencia que reclama según cuadro anexo:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad de 1992 -1997,666 LOT 150 28.577,48 4.286.622,00
Bono de transferencia, 666 150 10.000,00 1.500.000,00
Descuento de préstamo no entregado al actor 10.000.000,00
TOTAL 24.368.380,30
Menos el anticipo recibido que se discrimina
Antigüedad 666 90 8.581,7643 772.358,79
Bono de Transferencia 60 10.000,00 600.000,00
Antigüedad 108 100 30.903,90 3.090.385,92
Antigüedad nueva Ley 106 59.184,54 6.282.559,29
Total anticipo 10.475.304,00
DIFERENCIA QUE RECLAMA 13.623.076,30

 La indexación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 59-61)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:
 Alegó la prescripción de la acción, dado que la relación de trabajo termino el 11 de Diciembre de 2000, siendo intentada la pretensión el 06 de Diciembre de 2001, y admitida el 12 de Diciembre de 2001, y su representada se dio por citada el 25 de Junio de 2002, esto es, después de transcurrir el año y los dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alegó que no le adeudan al actor la cantidad de Bs. 13.623.076,30, como diferencia por prestaciones sociales.
 Que con respecto a la cantidad de Bs. 10.534.494,35, deducida al actor en la liquidación del 03 de Septiembre de 1999, señalo que éste no reclamo nada en su oportunidad, lo que se entiende que los recibió conforme, por lo que no puede ahora intentar la acción y tratar de invalidar -sin fundamento alguno-, lo escrito y aceptado por las partes.
 Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.

PUNTO PREVIO
DE LA LITISPENDENCIA


Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia esta Alzada observa que en el presente caso se planteo un problema de LITISPENDENCIA, el cual es menester aclarar.

Se evidencia de los autos, que la parte actora en fecha 06 de Diciembre de 2001, presento una demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral, la cual fue admitida el 12 de Diciembre de 2001, signada con el N°. 17962, y en forma simultanea presento la misma pretensión por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, signada con el N°. 18026, el cual, dada la urgencia señalada por la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, admitió en fecha 06 de Diciembre de 2001, y acordó la expedición de las copias solicitadas.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno copias fotostáticas del expediente que cursaba por ante el Juzgado de Municipio, y solicito la acumulación del expediente 18026 al 17962, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de Enero de 2002.

Que en fecha 19 de Junio de 2002, el Juez Suplente Especial, de oficio, revoco por contrario imperio la acumulación de causas, aduciendo que en el derecho procesal la acumulación solo es posible cuando exista accesoriedad, conexidad, o continencia, y no cuando existen dos acciones idénticas contra un mismo demandado y se verifique en las dos demandadas igualdad de personas, objeto y titulo.

Frente a tal revocatoria la parte actora ejerció acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaro con lugar la acción propuesta, lo que motivo a que la parte accionada ejerciera recurso de apelación contra tal decisión, el cual fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Marzo de 2004, señalando la referida Sala que, “……..el Juez de la Primera Instancia al declarar de oficio la separación de las causas, actuó conforme a derecho, en virtud de que lo procedente no era la acumulación de causas, sino la declaratoria de litispendencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el presente caso, existe identidad de las causas, identidad que versa sobre las personas, cosas y acciones, de manera que las causas resultan una misma. Así que la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo es que consecuentemente procede la extinción de la causa propuesta con posterioridad, de forma tal que uno solo de los procedimientos ha de proseguir su curso, y por lo declaro con lugar la apelación interpuesta, quedando firme el auto que ordena desacumular las causas. ……..”

Tales actuaciones conllevaron a que el Juez Segundo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio de 2004, folio 173, por auto, declaro extinguido el procedimiento signado con el No. 18026.

De lo expuesto, observa esta Alzada que, el Juez Constitucional considero que en la presente controversia existía una identidad de causas, esto es, un mismo asunto o procedimiento, siendo necesario archivar la causa propuesta con posterioridad, ello por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la litispendencia.

A los efectos pedagógicos, esta Alzada procede a establecer lo que sobre litispendencia señalo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de Junio del 2003. Exp. N° 2003-000022.

“….El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula a la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:
El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”. …” (Exaltado y subrayado del Tribunal)…..,……”


De lo expuesto esta alzada considera que al declararse extinguida la causa N° 18.026, se aplicó el principio procesal de la litispendencia, sin embargo, por tratarse de una misma causa, las actuaciones realizadas por las partes en ellos son válidas, esto es, tienen plena eficacia jurídica, y por tanto revisables por quien decide, en consecuencia, esta Alzada procede a determinar si las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez de Municipio, que fue registrada por ante la oficina subalterna de registro, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en cuyo caso, puede o no ser procedente la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, y así se decide.

III

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION


La parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual se aduce opero en el presente caso como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal defensa de prescripción la alega con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La figura de la prescripción tiene su fundamento legal en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.- (Subrayado y exaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

Adujo el actor que la relación laboral concluyó el día 11 de Diciembre del año 2000.

Que el día 06 de Diciembre de 2001, acudió por ante el –suprimido- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, -Tribunal Distribuidor-, a presentar la demandada por cobro de prestaciones sociales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral, el cual admitió la pretensión el 12 de Diciembre de 2001, bajo el N° 17962.

Que cursan a los folios 76 al 87, copias fotostáticas certificadas de registro del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, incoada por el ciudadano Rolan Martínez contra MAMUSA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual refiere a un Cobro de Prestaciones Sociales, la que fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2001.

Ahora bien, establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción, y señala:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Lo subrayado y exaltado del Tribunal.


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral que en el caso bajo análisis ocurrió el 11 de Diciembre de 2000.

Como se explico en el capitulo anterior, el trabajador presentó la demanda, por ante dos Tribunales, siendo en el fondo una misma pretensión, lo cual hizo el 06 de Diciembre de 2001, siendo presentada dentro del lapso anual de prescripción.

Que el Juzgado de Municipio admitió la pretensión el día 06 de diciembre de 2001 y acordó la copia del libelo solicitada, la cual fue registrada el día 07 de Diciembre de 2001, lo que evidencia que la copia fue expedida y registrada antes de que se consumara la prescripción.

De lo expuesto se evidencia que por aplicación del artículo 1969 del Código Civil, la demanda judicial presentada por ante un Juez Incompetente es valida, si es con fines de interrumpir la prescripción, siempre que la misma se presente “antes de la expiración del año”, -como ocurrió- y que tal actuación cumpla las solemnidades de registro prevista en el citado artículo, esto es, “se registre el libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna correspondiente”, resultando en consecuencia que, por efectos del registro, la acción prescribiría en consecuencia el 07 de Diciembre de 2002, siendo que cursa al folio 53, que la representación de la parte accionada, se dio por citada el 25 de Junio de 2002, esto es, antes de fenecer el lapso de la prescripción.

De lo expuesto, este Tribunal evidencia que la prescripción anual a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, por lo que pasa al análisis de la controversia planteada, debiendo señalar que la defensa alegada por la accionada resulta improcedente y así se decide.

Visto que en la presente causa no existe prescripción, esta Alzada pasa al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (folio 72) ACCIONADA (folio 71)
1. Instrumentales. 1. Reproduzco el escrito de contestación, y de manera específica la prescripción de la acción.
2. Confesiones incurridas por la accionada en su contestación por no haberlas negado expresamente. 2. Invoco el escrito de libelo donde se señala que la relación laboral concluyo el 11 de diciembre de 2000.
3. Documentales. (Copias de Registro). 3. Instrumentales (recibos)


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR


Consignadas con el libelo:
1. Corre al folio 13, copia fotostática simple de constancia de afiliación al ahorro habitacional, de fecha 28 de Septiembre de 1999, donde se detalla que fue emitida a favor de Rolan Martínez quien era trabajador de la empresa DI-MAMUSA DE SUCRE, S. A., con fecha de apertura en Mayo de 1992 y último aporte en Marzo de 1994.
2. A los folios 14 y 15, cursan copias fotostáticas simples del contrato individual de trabajo suscrito entre el actor Rolan Martínez y la empresa MAMUSA DE COLOMBIA, S. A., en el cual se especifican las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1996.
3. Al folio 16, cursa constancia emitida por MAMUSA AUTOMOTRIZ CARABOBO, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, donde le indican al ciudadano Rolan Martínez que la empresa decidió prescindir de sus servicios.
4. A los folios 17 y 18, planillas de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa MAMUSA al actor en fecha 03 de Septiembre de 1999, y 11 de Diciembre de 2000, las que se adminiculan con las cursantes a los folios 62 y 67, consignados por la parte accionada.
EN EL LAPSO PROBATORIO
5. Cursan a los folios 76 al 87, consigno copias certificadas del Libelo de la demanda registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia.

Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto se tienen por ciertas y fidedignas, en lo que respecta a los instrumentos privados, y en lo referente al libelo registrado se tiene que el mismo tiene carácter público y al no ser tachado, tiene pleno valor probatorio, y en consecuencia de los mismos se evidencian que: El actor fue inscrito en el ahorro habitacional por la empresa accionada en el mes de Mayo de 1992; Que fue contratado como gerente de ventas para prestar servicios en Santafé de Bogota, Colombia, suscrito el 15 de Noviembre de 1996; Que el 11 de Diciembre de 2000, le fue notificado que habían decidido prescindir de sus servicios, y que recibió en conceptos de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.619.314,24, el 03 de Septiembre de 1999, en el cual se le hizo una deducción por Préstamo (MAMUSA Colombia S/Anexos), por la cantidad de Bs. 10.534.494,35, en cuyo recibo de liquidación no consta ninguna inconformidad del actor, y el 11 de Diciembre de 2000, recibió la cantidad de Bs. 27.099.024,59; que con ocasión a la terminación de la relación laboral, la parte actora insto el procedimiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio, quien autorizo las copias que fueron registradas conforme a derecho por ante la oficina de registro correspondiente, lo que evidencia que se interrumpió la prescripción, y así se decide.


DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

• Cursan a los folios 63, 64, 65 y 66, constancia de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Rolan Martínez de fecha 18 de Julio de 1994, por la cantidad de Bs.71.137,30, y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales que detallan el pago de las prestaciones generadas desde el 13 de mayo de 1992 al 31 de marzo de 1994.
• A los folios 62 y 67 planillas de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor el 03 de Septiembre de 1999 y 11 de Diciembre de 2000.
• Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la parte actora en su oportunidad por lo que se tienen por fidedignas, y evidencian que el actor recibió el pago sus prestaciones sociales en las fechas señaladas en los respectivos recibos, existiendo evidencias que hubo un descuento la cantidad de Bs. 10.575.563,15, por concepto de un préstamo dado al actor por la empresa MAMUSA DE COLOMBIA S/ANEXOS.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción de la acción.

2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de Mayo de 1992, -fecha admitida por la accionada según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 64-, hasta el 11 de diciembre de 2000, para un tiempo de servicios de: 8 años, 6 meses, 28 días.

3. Que la accionada decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con el actor, lo que se entiende un despido injustificado que admite al pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Que cursa a los autos, contrato de trabajo a termino indefinido suscrito por el actor con la empresa MAMUSA DE COLOMBIA S. A. en fecha 15 de Noviembre de 1996, y presentado por ante la Notaría del Circulo de Santafe de Bogotá, D. C., el 13 de Diciembre de 1996, empero, no tiene fecha de terminación, por lo que se desconoce cuanto tiempo duro la prestación del servicio del actor con aquella empresa, debiendo esta alzada establecer que duró solo un mes a contar desde el 15 de Noviembre hasta el 13 de Diciembre de 1996, y así se decide.

5. Que el actor tenía un salario variable, siendo expresamente reconocido los siguientes recaudos cursante a los autos:

Años: Salario promedio diario:
1994 (folio 64) Bs. 1.664,02
1996 -Folios 17 y 62, Artículo 666 LOT- 772.358,79 / 90 = Bs. 8.581,76
Al 19-06-1997 -Folios 17 y 62, Artículo 666 LOT, Compensación por transferencia 600.000,00 / 60 = Bs. 10.000,00
1998 -Folios 17 y 62, sueldo base + alícuota de utilidades 639.900,40 + 5.447,47 = Bs. 28.577,48
1999 -Folios 17 y 62, articulo 108 3.090.385,92 / 100 = Bs. 30.903, 90
2000 -Folio 18 y 67- Bs. 59.184,54


6. Que la accionada demostró haber pagado las prestaciones sociales en varias oportunidades, siendo la primera, el 31 de Marzo de 1994, pagando la antigüedad generada por la cantidad de Bs. 99.841,20, luego el 03 de Septiembre de 1999, donde pago: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y se hicieron los descuentos por concepto de préstamo y el INCE, y por último el 11 de Diciembre de 2000, por los concepto de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones del mes de diciembre, con el descuento del INCE.

7. Que dada la reclamación efectuada por el actor, esta alzada procede a revisar solo los conceptos reclamados por él, referidos a la antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997, el Bono de Transferencia y la antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, a los efectos de establecer si existe alguna diferencia entre lo recibido por el actor, a saber:

I.- Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a. Dado que el actor tenía una antigüedad a contar desde el 13 de mayo de 1992 al 19 de Junio de 1997, a razón del salario normal al devengado al 19 de mayo de 1997, se computa así: 5 años, 1 mes, 6 días, por lo que le corresponden: 5 años x 30 días = 150 días x 10.000,00 = 1.500.000,00, menos los montos recibidos por el actor el 31 de Marzo de 1994, -folio 64- de Bs. 99.841,20 y el 03 de Septiembre de 1999, -folios 17 y 62-, de Bs. 772.358,79, DIFERENCIA: Bs. 672.789,42, monto que se acuerda y así se decide.

II.- Compensación por Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b. Dado que el actor tenía una antigüedad a contar desde el 13 de mayo de 1992 al 31 de Diciembre de 1996, a razón del salario normal al devengado a Diciembre de 1996, se computa así: 4 años, 7 meses, 18 días, por lo que le corresponden: 5 años x 30 días = 150 días x 8.581,76 = 1.287.264,00, menos el monto recibido por el actor según cuadro descriptivo de liquidación efectuada el 03 de Septiembre de 1999, de Bs. 600.000,00, DIFERENCIA: Bs. 687.264,00, monto que se acuerda y así se decide.

III.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde:
1997-1998: 60 días x 28.577,48 = Bs. 1.714.648,80.
1998-1999: 62 días x 30.903,90 = Bs. 1.916.041,80.
1999-2000, 64 días x 59.184.54 = Bs. 3.787.810,56.
2000: 25 días x 59.184.54 = 1.479.613,50
Total Bs. 8.898.114,66, menos los montos recibidos por el actor en fechas 3 de Septiembre 1999 y 11 de Diciembre de 2000, determinadas por los siguientes montos: Bs. 3.090.385,92 + 6.282.559,29 + 118.369,07 = Bs. 9.491.314,28.

Al respecto de este concepto observa esta alzada que no existe ninguna diferencia en beneficio del actor.

DEL PRESTAMO: Aduce el actor que en el pago recibido el 03 de Septiembre de 1999, le fue descontado la cantidad de Bs. 10.534.4944,35, señalando que se trataba de un: “Préstamo (MAMUSA DE COLOMBIA S/ANEXOS), el que indica nunca los solicitó ni los recibió, por lo que reclama su pago.

Ahora bien, de la revisión de la citada planilla de liquidación, se evidencia que tal pago lo recibió el actor sin efectuar ningún reclamo, sino que lo hizo conforme, siendo que, procedió a efectuar el reclamo al termino de la relación laboral, el 11 de Diciembre de 2000, esto es, cuando había transcurrido más de un año de haber recibido aquella liquidación, aunado al hecho de que tal concepto no constituye un derecho prestacional revisable por esta Alzada, por tratarse de un préstamo, que de acuerdo a lo descrito en el instrumento, fue realizado por MAMUSA DE COLOMBIA al actor, por tanto, su origen es contractual y no laboral, por lo que, esta Alzada no es competente para conocer la procedencia o no de tal concepto y así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 03.570.919, contra la sociedad de comercio MANUFACTURA MULTIPLES SOCIEDAD ANONIMA (MAMUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1960, bajo el N° 62, Tomo 3ª, y la condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS TOTAL
1. Antigüedad, artículo 666, a Bs.672.789,42
2. Compensación por transferencia, artículo 666, b Bs.687.264,00,
Total: Bs.1.360.053,42
Se acuerda la indexación, -de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de Junio de 2005, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Judicial-, al tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esa Sala, previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento de la admisión de la demanda el 06 de diciembre de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

No se condena en COSTAS a la parte accionada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CINCO (05) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000113. lgp