REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000150.
PARTE ACTORA: JOSMAN RAFAEL CHIRINO TORRES
APODERADO JUDICIAL: DANIEL JOSE MENDEZ, MARISOL REVILLA, YVONNE GARCIA, GERALDINE JOSEFINA REVILLA, BLANCA PEREZ, LUIS OJEDA y YATSUKO ICHI ORIE QUIROZ.
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA LICOVEN, C. A.
APODERAD0S JUDICIALES: No identificados
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000150
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, cuya causal es el DESPIDO INDIRECTO, incoare el ciudadano JOSMAN RAFAEL CHIRINOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.786.916, representado judicialmente por los abogados DANIEL JOSE MENDEZ, MARISOL REVILLA, YVONNE GARCIA, GERALDINE JOSEFINA REVILLA, BLANCA PEREZ, LUIS OJEDA y YATSUKO ICHI ORIE QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 108.758, 113.894, 61.403, 108.636 y 108.867, contra la sociedad de comercio “SURTIDORA LICOVEN”, cuyos datos registrales no constan en autos.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 10, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”, dado que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en el auto de fecha 23 de Febrero de año 2006, (folio 6), y del cual fue notificado, tal y como consta en diligencia del alguacil de fecha 09 de Marzo de 2006 (folio 8).
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Cursa a los folios 1 al 2, solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano JOSMAN RAFAEL CHIRINOS TORRES, -identificado supra-, asistido de abogado, contra la empresa SURTIDORA LICOVEN, C. A., por cuanto –a su decir-, fue objeto de un despido indirecto, la cual fue presentada en fecha 21 de Febrero de 2006.
Que el A-quo en fecha 23 de Febrero de 2006, dicto un auto, ordenando al Actor corregir el libelo con apercibimiento de perención, y por lo cual se ordeno su notificación a los fines de que subsanara los vicios señalados en el auto respectivo, cursante al folio 6.
Que en fecha 09 de Marzo de 2006, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al actor en la dirección señalada en el escrito libelar, según consta al folio 08.
Que cursa a los folios 10 y 11, acta del tribunal A-quo de fecha 14 de Marzo de 2006, donde se declara la Perención de la Instancia, dado que la parte actora no subsano en tiempo oportuno.
Cursa a los folios 12 al 13, escrito presentado por la parte actora de fecha 13 de marzo de 2006, donde –en su criterio- subsana los vicios de que adolecía el libelo y que fueron señalados por el A-quo.
Que cursa al folio 18, recurso de apelación ejercido por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien decide que el A-quo se abstuvo de admitir la pretensión incoada por el ciudadano Josman Rafael Chirinos Torres, por considerar que el libelo tenía algunas imprecisiones que tenía que aclarar so pena de perención, par lo cual se ordeno su notificación, con el propósito de subsanar el libelo.
Ahora bien, a los solos efectos pedagógicos este Tribunal señala lo siguiente:
“DEL DESPACHO SANEADOR”:
Esta figura fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para darle al Juez de Sustanciación, la potestad de revisar el libelo antes de admitirlo, y verificar si el mismo cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad, so pena de perención.
En efecto, el Juez del Trabajo tiene la potestad de examinar el libelo, lo que hace al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, con el propósito de que el proceso se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando con ello la decisión del asunto.
Tal facultad se encuentra prevista en el artículo 124 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
(Subrayado y exaltado del Tribunal).
De lo expuesto es obvio que el Juez como garante del proceso, debe verificar si el libelo llena los extremos del citado articulo 124, ejusdem, por lo cual su labor debe consistir en:
I.- Verificar si el libelo cumple o no con los requisitos de procedencia y en tal caso admitirla.
II.- De observar fallas, vicios u omisiones, antes de admitir, deberá ordenar corregir los vicios detectados.
III.- Deberá notificar al actor para que corrija el error o la omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, apercibido de perención.
IV.- Si el solicitante no cumple lo ordenado por el Juez, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y por tanto INADMISIBLE el procedimiento.
V.- Tal acto es apelable
Ahora bien, el caso bajo análisis, ocurrió un hecho diferente, y viene dado por lo siguiente:
El Juez observo los vicios y ordeno la notificación del actor, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva.
Que el actor contaba con dos días para corregir el libelo, y para el caso de no corregir, operaría en su contra la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Que en el entendido que la notificación constituye un acto de comunicación procesal, necesario para que las partes estén en conocimiento de las actuaciones del proceso, el A-quo, ordeno se realizara tal notificación.
Que en el presente caso, la notificación se hizo para que el actor subsanara los vicios detectados en el libelo y que afectaban su admisibilidad.
Que el alguacil efectúo la notificación en la dirección señalada el 09 de Marzo de 2006.
Sin embargo, existen en el presente caso, una situación muy casuística que afecta el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte actora y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el A-quo, el 14 de marzo de 2006 declara la perención de la instancia, por no constar en autos actuación alguna de la parte accionante que estableciera la subsanación que se le requirió, siendo que, acto seguido –a la decisión recurrida-, cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2006, donde presenta la subsanación al libelo, lo que hizo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, lo que se constata por el sello húmedo de dicha dependencia, lo que significa que, tal actuación –sin prejuzgar sobre la idoneidad de la acción subsanadora- se hizo en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, en la presente causa se cometió un error inexcusable “en modo alguno imputable a la Juez A Quo, pues de acuerdo a la estructura organizacional de los Circuitos Laborales, los Jueces están dedicados –exclusivamente- a la actividad jurisdiccional, siendo por tanto de la exclusiva responsabilidad de la Coordinadora de Secretaria supervisar las actividades que realicen los secretarios –de acuerdo a lo previsto en el literal “E” del articulo 24 de la Resolución No. 1.475. (Subrayado de este Tribunal).
Al consignarse las actuaciones de la parte actora luego de que el A Quo pronunciara la sentencia recurrida mediante la cual declaró la perención, tal omisión involucra la violación de las garantías constitucionales supra mencionadas, en consecuencia y sin que esta Alzada se pronuncie sobre la actuación realizada por la parte actora, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, REVOCA, la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 14 de Marzo de 2006, donde declara la perención de la instancia y ordena se proceda a pronunciarse sobre la pertinencia o no de la subsanación efectuada, a los fines de la continuación del proceso incoado y así se decide.
Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en COSTAS por dada la naturaleza del fallo.
Se remite el expediente al Juzgado A-quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril del Año 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE GP02-R-2006-000150.