REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000142





PARTE RECURRENTE: HECTOR MANUEL FRANCO




SENTENCIA: DEFINITIVA





MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000142.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado HECTOR MANUEL FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.453, asistido por la abogada Licy E. Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.747, contra el auto que niega la apelación de fecha 14 de marzo del año 2006.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACIÓN es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de apelación, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2006 (folio 04), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los dias hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día quinto, solo consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Escrito de contestación a la estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el recurrente (Folios 07).
2. Parte de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de julio del año 2005, la cual se observa que fue consignada en forma incompleta al no contener la dispositiva del fallo. (Folios 08 al 09).
3. Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre del año 2005, en la cual se declara que existe derecho al cobro de los honorarios intimados. (Folios 10 al 15).
4. Autos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente y fijando oportunidad para el nombramiento de retasadores, de fechas 12 y 15 de diciembre del año 2005. (Folios 16 y 17).
5. Diligencia presentada por el abogado Javier Giiordanelli. (Folio 18).
6. Comprobante de recepción de documento, en el cual se deja constancia de la consignación de cheques de gerencia, efectuada por el abogado Saúl Franco. (Folios 19 y 20).
7. Acta en la cual se deja constancia del nombramiento de los retasadores. (Folio 21).
8. Sentencia de retasa, de fecha 03 de marzo del año 2006 en la cual se estima las actuaciones del intimante en la cantidad de Bs. 577.585,80. (folios 22 al 27).
9. Diligencia presentada por el abogado Javier Giordanelli, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferid en fecha 03 de marzo del año 2006. (Folios 28 al 30).
10. Cómputo de días de despacho Transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 17 de marzo del año 2006. (Folios 32 al 35).

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente no acompañó el auto de fecha 14 de marzo del año 2006, auto éste contra el cual se recurre, aunado al hecho que tampoco se menciona en la diligencia que contiene el Recurso de Hecho el Juzgado del cual emana la negativa de apelación, por lo que, los documentos consignados resultan insuficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Al no constar en autos, la actuación referida, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto repito, son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose el fundamento de la negativa de apelación a que alude el recurrente.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (06) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000142.
HDdL/AH/J. S. 12.