REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA
GIANNY BEATRIZ GERARDO ROJAS
EXPEDIENTE Nº: C-29.562 - DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA y GIANNY BEATRIZ GERARDO ROJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.807.071 y V-11.156.265 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LORENA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.514, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de noviembre de 2005 los solicitantes JOSE ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA y GIANNY BEATRIZ GERARDO ROJAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a especificar como se venía cumpliendo la obligación alimentaria y el régimen de visitas desde la separación de hecho, y una vez aclarado lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 20 de marzo de 2006 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA y GIANNY BEATRIZ GERARDO ROJAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de octubre de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente VICTORIA ELIANNY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales al final de cada mes, en la residencia de la madre de la madre de la adolescente. Asimismo, el padre pagará los gastos de escuela y a la madre le corresponderá tanto los gastos médicos, medicinas y ropaje de la adolescente, quien dará recibos por tales conceptos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto y sin ninguna restricción, y en la actualidad el padre tendrá derecho cada mes a pernoctar con la adolescente, dos fines de semanas, es decir, la buscará en la casa de la madre, a las 10:00 a.m., de un sábado y la regresará a las 6:00 p.m., del domingo siguiente. En las otras dos semanas de cada mes podrá visitarla cualquier día menos sábados y domingos. Las vacaciones escolares de la adolescente serán compartidas por los padres, es decir, se dividirán y las pasará la mitad con cada uno de los padres. En cuanto a los días navideños tanto el 25 de diciembre como el 01 de enero de cada año, el padre podrá buscar a su hija a las 12:30 a.m., en la residencia de la madre, para llevarla y compartir el restante de tales fechas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:32 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-29.562.-
MPV/ib.-
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