REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: EDWUARDS JOSE RIVERO AGUILAR

JENNIFER ADRIANA MENDEZ JIMENEZ


EXPEDIENTE Nº: C-29.957 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de octubre del año 2.005, los ciudadanos EDWUARDS JOSE RIVERO AGUILAR y JENNIFER ADRIANA MENDEZ JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.393.790 y V-14.393.488 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NORMA CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.076, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de noviembre de 2005 los solicitantes EDWUARDS JOSE RIVERO AGUILAR y JENNIFER ADRIANA MENDEZ JIMENEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 05 de diciembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a especificar como se ejercía el régimen de visitas y como será el ejercicio de la guarda, y una vez aclarado lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 20 de marzo de 2006 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWUARDS JOSE RIVERO AGUILAR y JENNIFER ADRIANA MENDEZ JIMENEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de marzo de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DIANA VICTORIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a las necesidades de la niña y al mejorar su condición económica. Igualmente el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestido, recreación, medicina, vacunas, matrícula escolar, útiles escolares y uniformes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la niña ha salido y seguirá saliendo los fines de semana y días feriados con el padre, es decir, el padre gozará de un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:01 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-29.957.-
MPV/ib.-