REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 15 de abril de 1.991, los ciudadanos VALERIO ANTONIO LINAREZ GONZALEZ y SONIA NOHEMI VELOZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.459.635 y V-11.524.582 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.139, manifestaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 18 de abril de 1.991 comparecieron los ciudadanos VALERIO ANTONIO LINAREZ GONZALEZ y SONIA NOHEMI VELOZ RAMOS, antes identificados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 31 de octubre de 2005 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal bajo el N° 30.416. En fecha 09 de diciembre de 2005, la ciudadana SONIA NOHEMI VELOZ RAMOS, y la abogada TERESA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALERIO ANTONIO LINAREZ GONZALEZ, tal como consta en poder debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante la Notaria de Juan Alberto Cabrera Vidal, Santa Cruz de la Palma, España, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos; igualmente actualizaron el monto correspondiente a la obligación alimentaria y lo relativo al régimen de visitas.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VALERIO ANTONIO LINAREZ GONZALEZ y SONIA NOHEMI VELOZ RAMOS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Candelaria ( hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1.989.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la adolescente PERLA NOHEMI LINAREZ VELOZ, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien lo desee; igualmente podrá llevársela de paseo, de vacaciones o para cursar estudios para el exterior, previo consentimiento de la madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, pudiendo incrementar de conformidad a sus ingresos y serán por cuenta del padre los gastos de ropa, calzado, matrícula escolar, medicina y recreación.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 11 días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,


Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:46 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,





Exp. N° C-30.416.-
MPV/ib.-