REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: CESAR JOSE PRIMERA MOTA


EXPEDIENTE Nº: C-32.333 - DIVORCIO 185-A


En fecha 17 de febrero del año 2.006, el ciudadano CESAR JOSE PRIMERA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.853.499, de este domicilio, asistido por la abogada GLADYS MORILLO QUIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.766, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana YULIMA DEL CARMEN LUQUE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.967.909 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se emplazó a la ciudadana YULIMA DEL CARMEN LUQUE GOMEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de marzo de 2006 la ciudadana YULIMA DEL CARMEN LUQUE GOMEZ, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 23 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR JOSE PRIMERA MOTA y YULIMA DEL CARMEN LUQUE GOMEZ , ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de septiembre de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital.
En cuanto a la niña CECILIA ANDREA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cantidad que entregará a la madre de su hija, por mensualidades anticipadas y consecutivas. Los gastos de colegio, médico, medicina, útiles, transporte, libros escolares, vestimenta y calzados que ocasione la niña serán igualmente cubiertos por el padre de la niña. El monto de la obligación alimentaria se aumentará anualmente de acuerdo a la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija siempre que así se lo permita el trabajo, tomando en cuenta que no sea en horas nocturnas que interrumpa el descanso de la niña, y la madre debe facilitar y permitir esas visitas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:13 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-32.333.-
MPV/ib.-