REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE: OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: HINDRID PANTOJA.-
DEMANDADO: LUISA EMILIA WEIBEZAHN .-
ADOLESCENTE: OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
FECHA: 28 DE ABRIL DE 2006.-
EXPEDIENTE N°: C-23.951.-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 18 de Octubre de 2004, por el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.865.114 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.671, en contra de la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.272.205 y de este domicilio, por DIVORCIO.- En fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la admisión de la demanda y en fecha 08 de Noviembre de 2004 la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.- En fecha 13 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 20 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se dictaron las medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, régimen de visitas y Obligación Alimentaria y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Marzo de 2005, tal como se evidencia al folio (31) del expediente.- En fecha 01 de Febrero de 2005, el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada HINDRID PANTOJA, la cual se tiene como parte en el presente juicio.- En fecha 14 de Marzo de 2005, por cuanto fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal libró boleta de citación a la demandada, ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN, comisionando suficientemente al Juez del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación.- En fecha 10 de Mayo de 2005, , fue agregado a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN, se negó a firmar, por lo que en fecha 17 de Mayo de 2005, esta Sentenciadora acordó comisionar al Juez del Municipio Carlos Arvelo a los fines que se ordenara a la secretaria de ese juzgado practicar la notificación de la citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 27 de Junio de 2005, tal como consta a a los folios 43 al 51del expediente.- En fecha En fecha 23 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA ni por si, ni mediante apoderado judicial.- En fecha 08 de Noviembre de 2005, se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA ni por si, ni mediante apoderado judicial, y en el mismo acto la parte demandante insistió en continuar con el presente juicio hasta su definitiva, asimismo, se emplazó a las partes para el Acto de contestación de la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo. En fecha 28 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.- En fecha 01 de Diciembre de 2005, se fijó el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. y se ordenó la comparecencia de los testigos, ciudadanos YENNY ROSALBA MANAURE DE BRIZUELA, OSMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA.- En fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre de 2005 por la abogada HINDRID PANTOJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad del auto de fecha 01 de Diciembre de 2005 que riela al folio 56 del expediente, conforme alo dispuesto en los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en la misma fecha se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente y se ordenó la comparecencia de los mismos testigos.- En fecha 24 de Enero de 2006, se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante abogada HINDRID PANTOJA, y los testigos por ella promovidos, ciudadanos: YENNY ROSALBA MANAURE DE BRIZUELA, OMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GRACIA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN, ni por si ni mediante apoderado judicial, y una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatada por la Juez la presencia de la parte actora y de los testigos por ellos promovidos, declaró abierto el debate tal como lo dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 37 al 40 del expediente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
Alega el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA en fecha 16 de Diciembre de 1976, por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres OSCAR DAVID FARIA WEIBEZAHN de (28) años, OTTO ALI FARIA WEIBEZAHN de (28) años de edad, ALIANY LISBETH FARIA WEIBEZAHN, de (25) años de edad, OSWALDO JOSE FARIA WEIBEZAHN de ( 23) años de edad y OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN de (17) años de edad, que la relación conyugal durante los primeros años de unión matrimonial, eran de armonía, felicidad, respeto y amor mutuo, que en los últimos cuatro años comenzaron a surgir desavenencias insuperables, que hicieron imposible continuar con su vida en común, que en el mes de Diciembre de 1997, su cónyuge le pidió que abandonara el hogar, alegándole que ya no sentía nada por el, que su presencia le molestaba y que además estaba embarazada de otro hombre y que por ese motivo no quería seguir conviviendo con el, que en vista de esa situación discutieron y decidió separarse de ella, regresando a la ciudad de Maracay donde trabajaba para ese tiempo, estando ausente por espacio de 90 días, regresando luego y fijando su residencia en el Municipio Carlos Arvelo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN, copia fotostática de las cedulas de identidad de sus mayores hijos OSCAR DAVID, OTTO ALI, ALIANY LISBETH y OSWALDO JOSE FARIA WEIBEZAHN, Partida de nacimiento del niño HUMBERTO RAFAEL BRACHO WEIBEZAHN, Constancia de dos Contratos de Créditos Educativos a favor de sus hijos ALIANY LISBETH y OSWALDO JOSE FARIA WEIBEZAHN y promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENNY ROSALBA MANAURE DE BRIZUELA, OMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GRACIA compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los ciudadanos: YENNY ROSALBA MANAURE DE BRIZUELA, OMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA, quienes fueron contestes al responder las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la parte actora, abogada HINDRID PANTOJA, en relación con las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil: OMAR ANTONIO RANGEL: “…CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta de la actitud y comportamiento grotesco de la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN, para con el ciudadano OSCAR FARIA? CONTESTO: Si, en varias oportunidades presencie ese tipo de actitud de la señora Luisa contra Oscar. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Luisa Weibezahn, abandonó el hogar común? CONTESTO: Si ella se fue de la casa, ella lo maltrataba verbalmente en público y lo ridiculizaba constantemente, el decidió darle la casa a sus hijos, porque ya era imposible continuar viviendo juntos, Oscar fue muy bueno porque yo no hubiese soportado esa situación tanto tiempo y mas que ni siquiera lo atendía. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Emilia Weibezahn solía constantemente agredir en público e injuriar al ciudadano Oscar Faria? CONTESTO: Si incluso yo en varias oportunidades presencie las agresiones que le hacia en público incluso....” Seguidamente se procedió a interrogar al testigo BENJAMIN CEBALLOS GARCIA, de la siguiente manera: QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Luisa Emilia Weibezahn, abandono el hogar común? CONTESTO: Si ella se fue de la casa. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Emilia Weibezahn solía constantemente agredir en público e injuriar al ciudadano Oscar Faria? CONTESTO: Si, solía ridiculizarlo en público constantemente, vivía de bonche en bonche, era rumbera, incluso no lo atendía, el mismo tenia que lavar su ropa y hacerse la comida es decir lo descuido completamente como marido, no me explico como el señor Oscar podía estar casado con esa mujer porque yo en muchas oportunidades presencie esas agresiones. Esta Juez Unipersonal le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos OMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA, por cuanto quedó demostrado a los autos las causales Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1976, por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto la presente demanda de divorcio fue interpuesta invocando las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos OMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA, quedó demostrada a los autos las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, que una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte actora abogada HINGRID PANTOJA, presentó su alegato de conclusiones solicitando de este Tribunal tener como confesa a la parte demandada, sirviendo esas probanzas para que se declare con lugar la presente demanda, reprodujo y solicitó se incorporaran los documentos por ella señalados, asimismo solicitó se le concediera pleno valor probatorio a la declaración de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en virtud que los testigos fueron contestes, y de forma no contradictoria, igualmente manifestó que quedó demostrada a los autos la existencia de las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil invocadas, como lo son EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y solicitó se mantuviera la medida provisional de pensión de alimentos de Bs. 60.000,oo mensuales.
En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La acción de Divorcio intentada por el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, en contra de su cónyuge, ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA, se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. SEGUNDO: Que durante el presente juicio se cumplieron todos los extremos de ley. TERCERO: Que en el presente caso las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, fueron demostradas y probadas, a través de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos OSMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA, quienes fueron contestes, afirmativos, aseverativos en sus deposiciones, demostrando el abandono voluntario y la injuria grave de las cuales fue objeto el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ por parte de la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA, por lo que esta juzgadora le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos OSMAR ANTONIO RANGEL y BENJAMIN CEBALLOS GARCIA.
Asimismo, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. …”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.114 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.671, en contra de la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.272.205 y de este domicilio, en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 16 de Diciembre de 1976. Con respecto al adolescente OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN, la GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”, la misma continuará siendo ejercida por la madre LUISA EMILIA WEIBEZAHN, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO y tomando en cuenta en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo), el ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ deberá entregar por este concepto a la ciudadana LUISA EMILIA WEIBEZAHN la cantidad de CIENTO DIECISIES MIL CUATROCIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, a los fines alimentarios del adolescente OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN, asimismo, el referido ciudadano deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos extraordinarios, Escolares, Navideños que ocasione el mencionado adolescente.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El adolescente OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN compartirá con su progenitor, ciudadano OSCAR DAVID FARIA SANCHEZ DOS (02) fines de semana al mes de manera alterna, asimismo serán alternadas las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Decembrinas y las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, con el objeto de que el adolescente OSMEL DE JESUS FARIA WEIBEZAHN, pueda compartir con su progenitor como lo ha venido haciendo hasta ahora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
Expediente N° C-23951.-
MPV/tp.-
|