REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3
196º y 147º
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
PARTE ACTORA: LILIA ORTIZ, PRESIDENTA DEL CONSEJO
MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO
NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADA ASISTENTE: MAYAHIM HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: NORMA REYES
FECHA: 28 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE Nº: C-26.997
Comenzó el presente procedimiento de Acción de Protección, a raíz de la solicitud interpuesta por la ciudadana LILIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.965 y con domicilio en Naguanagua, Estado Carabobo, actuando en su condición de Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYAHIM HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.533 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NORMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.111.580 y de este domicilio, quien expuso que en fecha 17 de marzo de 2005, la ciudadana NORMA REYES, docente de aula a cargo del tercer grado “B” de la Escuela Básica José Félix Sosa, al sorprender a dos niñas distraídas CESY CENTENO y MARIA SALEO, solicitó a una de ellas pasar a la pizarra para ejecutar una operación de suma con decimales, que una vez que la niña se trasladó y evidenció no poder ejecutar la operación encomendada, la docente procedió a increpar a ambas niñas solicitándoles prestaran atención a la calase y, dado que se sintió ignorada, se sacó en forma agresiva uno de sus zapatos y pasó de inmediato a golpear con el de tacón de éste, fuertemente las mesitas que sirven de pupitre a las citadas niñas, por lo que solicitó por ante este Tribunal la protección de los niños y niñas cursantes del tercer grado “B” de la Escuela Básica José Félix Sosa, sobre quienes se cierne la amenaza de ser respetados por su educadora, del derecho a recibir una disciplina escolar acorde y su derecho a la integridad física y psicológica, para que SE IMPIDA OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS AMENAZADOS, APLICANDO AL CASO LOSPRINCIPIOS RECTORES DE PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERES SUPERIOR, tal como lo consagran los artículos 76 y 78 constitucionales y 7º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, para que en la definitiva: 1) ORDENE A LA CIUDADANA NORMA REYES EL CESE DE LAS CONDUCTAS AGRESIVAS AMENAZANTES DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CURSANTES DEL TERCER GRADO “B” DE LA ESCUELA BASICA JOSE FELIX SOSA Y DE CUALESQUIERA OTROS NIÑOS Y NIÑAS QUE PUDIERA TENER COMO ALUMNOS; 2) ORDENE A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE, CONCRETAMENTE A LA DIRECCION DE PERSONAL, CON SEDE EN EL ESTADO CARABOBO, UNA INVESTIGACION SOBRE LOS HECHOS NARRADOS EN ESTE ESCRITO; 3) ORDENE A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE UNA INVESTIGACION SOBRE LAS CONDICIONES PSICOLOGICAS DE LA ROFESORA NORMA REYES Y SU APTITUD PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE DOCENTE; 4) ORDENE EL RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD FISICA Y SICOLOGICA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS AFECTADOS, ASI COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS AMENAZADOS y anexó a la solicitud copias fotostáticas de: Acta de Declaración de la ciudadana NORMA REYES por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, acta levantada en fecha 18 de marzo de 2005, donde consta la exposición de la niña Cesy Centeno, Acta donde consta la declaración de la ciudadana Joselyn Mendoza de Centeno, progenitora de la niña Cesy Centeno, informe emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, informe psicológico practicado a la niña Cesy Centeno y Gaceta Municipal de Naguanagua.
En fecha 25 de Abril de 2005 se le dio entrada al presente expediente y en fecha 05 de Mayo de 2005 se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a las ciudadanas LILIA ORTIZ y NORMA REYES, advirtiéndole a las partes que el presente juicio consta de dos (2) fases: Una preliminar o fase preparatoria y otra de Audiencia Oral o de Juicio propiamente dicha, que la primera se inició con el auto de admisión y que culminaría cuando así lo dispusiera este Tribunal por auto separado, una vez que a su juicio se encontraran cubiertos los requerimientos necesarios para proceder a la fijación de la audiencia de juicio; asimismo, se le hizo saber a las partes que durante la referida fase preparatoria deberían solicitar al Tribunal las diligencias preliminares y probatorias que consideraran convenientes a sus derechos sobre los que el Tribunal proveería según corresponda, de manera que una vez concluidas dichas actuaciones se entendería terminada la mencionada fase judicial con el auto antes señalado; igualmente se le hizo saber a las partes que los días establecidos en el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzarían a correr una vez concluida la etapa preliminar del proceso; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada NORYS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.123 en su carácter de Representante de la Oficina de Defensa de Derechos y Garantías del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, presentó diligencia, a través de la cual consignó las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana NORMA REYES, de cuyo contenido se evidencia que: “…se evidencian indicadores de tensión emocional, desconfianza y actitud defensiva; lo cual se encuentra asociado al motivo de consulta y la connotación legal de la evaluación. Así mismo se presentan indicadores de personalidad ajustada a las normas sociales, rigidez emocional, dificultad en la expresión de necesidades y tendencia a asumir gran número de responsabilidades, sin observarse indicadores psicopatológicos de personalidad…”. En fecha 05 de mayo de 2005 se notificó la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 04 de julio de 2005, la abogada NORYS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.123 en su carácter de Representante de la Oficina de Defensa de Derechos y Garantías del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, presentó diligencia, a través de la cual solicitó del Tribunal se practicaran las notificaciones correspondientes.- En fecha 06 de Julio de 2005 se notificó a la ciudadana LILIA ORTIZ y en la misma fecha se notificó a la ciudadana NORMA REYES, tal como consta a los folios del 46 al 49 del expediente.-
En fecha 11 de Julio de 2005, la ciudadana NORMA REYES presentó diligencia a través de la cual consignó a los autos copia del acta firmada por el ciudadano JULIO CENTENO, progenitor de la niña CESY CENTENO en la dirección del plantel, donde manifiesta que su esposa JOSELYN CENTENO, progenitora de la referida niña presenta problemas de salud con la tiroides y que efectivamente la niña no presentó aporreos por el zapato que supuestamente recibió como afirma su esposa; asimismo, consignó a los autos copia del informe del pediatra, de cuyo contenido se evidencia que solo tiene síntoma de síndrome gripal, promovió copia del informe psicológico el cual reposa en el expediente de donde se desprende que la niña CESY CENTENO no trastorno emocional; comunicaciones dirigidas a la directora del plantel por parte de los representantes YALITZE ARAQUE y VIANNEY ZAMBRANO quienes afirmaron que sus hijos fueron obligados a firmar un escrito que los niños no conocían; copia del acta que reposa en los libros de la dirección del plantel, donde los representantes afirman que la docente es una persona respetuosa y excelente docente, respetuosa y gran sentido de vocación y amor hacia los niños; asimismo, solicitó del Tribunal ordenara la citación de los ciudadanos NELLY PERDOMO DE MOTA y TIBISAY RONDON, Directora y Docente del plantel respectivamente; igualmente, solicitó se practicara examen psicológico de los niños involucrados y se procediera a citar a los padres de la niña y a las ciudadanas YALITZE ARAQUE y MIRIAM DURAN.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, esta Juez Unipersonal declaró concluida la fase preliminar o preparatoria y fija la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2005 se agregó a los autos las boletas de notificación practicadas a las ciudadanas LILIA ORTIZ y NORMA REYES y en fecha 28 de Noviembre de 2005 el alguacil de este Tribunal, ciudadano ALAIN MENDOZA consignó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación sin firmar librada a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto le fue informado por parte de la Secretaria de la Fiscal Dra. Echenique, que no conocían de esta causa, ni se notificaban en esa Sala.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 la abogada NORYS SUAREZ, anteriormente identificada, solicitó de este Tribunal ordenara la convocatoria de los niños del tercer grado de la Escuela Básica José Félix Sosa a través de la Dirección del Colegio y se ordenara nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORMA REYES, quien a través de diligencia por ella presentada confirió Poder Apud-Acta a las abogadas URDIS MARQUINA VALERO y ZUNILDE DIAZ MARTINEZ, las cuales se tienen como partes en el presente juicio.
En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se le hizo saber a las partes que podrían presentar directamente en la audiencia de juicio los medios de prueba con los que contaren, en consecuencia, se le indicó a la ciudadana NORMA REYES que podría presentarse en la audiencia de juicio con las personas señaladas en su escrito presentado en fecha 11-07-2005 y en la diligencia de fecha 17-01-2006, asimismo, se ordenó la comparecencia de los alumnos del cuarto grado, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos cursaban el tercer grado “B” en la Escuela Básica José Félix Sosa, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró oficio a la Directora de la referida institución.
En fecha 01 de Marzo de 2006 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral y por cuanto las Salas de este juicio de este Tribunal, se encontraban ocupadas, se acordó diferir la misma para el día martes 21 de Marzo de 2006 a las 11:00 a.m., asimismo, se ofició a las Juezas Unipersonales 1, 2 y 4 de este Tribunal a los fines de que tuvieran conocimiento de lo acordado por este Tribunal y no fuera ocupada la Sala de Juicio principal para la fecha indicada.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Oral en el presente procedimiento, se dejó constancia de la presencia de los niños MARIA GALEA, MARIA NUÑEZ, YALETZI OCHOA, CARLOS ESTÉ, FRANCYS ROMERO, ANDREA ESTRADA, CRISTINA GUTIERREZ, CESY CENTENO y ANNY ARIAS, cursantes del cuarto grado “A” de la Escuela José Félix Sosa, quienes en presencia de la Dra. MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: CESI CENTENO: “…yo estaba jugando barajita y no estaba prestando atención a la clase de la maestra y entonces la maestra NORMA se quitó el zapato y me lo lanzó eso es mentira que ella golpeó en la mesa y no me lo pegó a mi, ella me lo lanzó y me pegó en la nariz…”; MARIA GALEA: “…yo recuerdo que ese día la maestra Norma se quitó el zapato lo golpeó en la puntita de la mesa donde estábamos sentadas CESI y yo porque cinco veces ella nos había llamado la atención y no le hacíamos caso, CESI antes se había caido en el patio, lo se porque siempre andamos juntas, la maestra en ningún momento le dio a CESI con el zapato…”; MARIA NUÑEZ: “…La maestra estaba en el pizarrón y CESI y MARIA estaban jugando con unas cartas y estaban hablando y la maestra cada vez le decía CESI Y MARIA, la maestra se acercó calladita y se quitó el zapato y golpeó la mesa y el zapato cayó en el piso y no golpeó a CESI, ella se había caÍdo en el patio porque ella nos había dicho antes y tenía un morado en la nariz…”; YALETZI OCHOA. “…estábamos sentados y la profesora les dijo que hicieran la tarea y entonces la profesora se acercó se quito el zapato y golpeó la mesa pero a CESI nunca la golpeó…”; CARLOS ESTÉ: “…yo estaba la profesora se acercó a la mesa se quito el zapato y el zapato no le pego a CESI porque ella tenia la cabeza hacia abajo, el zapato lo pegó la profesora de la mesa…”; FRANCYS ROMERO: “…la profesora NORMA estaba en el pizarrón y CESY Y MARIA estaban jugando con las cartas y le llamaban atención y ellas no le ponían cuidado después la profesora se acercó a la mesa se quitó el zapato y golpeo la mesa pero en ningún momento le pego a CESI porque ella golpeo la mesa para llamar la atención y le pusieran cuidado…”; ANDREA ESTRADA: “…yo estaba sentada en la mesa estaba escribiendo y cuando volteo vi cuando la profesora se quito el zapato y golpeo la mesa y no se lo pego a CESI…”; CRISTINA GUTIERREZ: “…yo estaba un poquito mas lejos, pero la profe NORMA le dijo como cinco veces a CESI y a MARIA que guardaran las carticas después la profesora se quito el zapato y lo golpeo en la mesa pero en ningun momento golpeo a CESI…”; ANNY ARIAS: “…la profesora estaba escribiendo en elpizarrón y CESI y MARIA estaban jugando carticas y la profe le llamó la atención y después la profesora se quitó el zapato y lo pego en la mesa las Dos se echaron para atrás y no le pegó a CESI…”, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, abogadas NORIS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA y MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, de la Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, ciudadana LESBIA JOSEFINA TORRES CASTILLO, de la ciudadana NORMA REYES, Docente de la Escuela Básica José Félix Sosa y sus apoderadas judiciales, abogadas URDIS MARQUINA y ZUNILDE DIAZ, asimismo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos YOCELIN ANGELICA MENDOZA MENDOZA, LOURDES BETZABETH ZAMORA FLORES, DOMINGO ANTONIOGUTIERREZ VARGAS, JOSE HUMBERTO ESTÉ ZAPATA y MAURY YOLANGER ARIAS HENRIQUEZ.- En el mismo acto la abogada NORMA SUAREZ, anteriormente identificada, expuso: “…Siendo legitimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente facultado para ello, para intentar la ACCION DE PROTECCION contra hechos y actos o amenazas que violen los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, es por ello, que a partir de los hechos suscitados el día 17 de Marzo de 2.005, donde la docente NORMA REYES de la Escuela Básica “José Félix Sosa” en el aula de clases de los niños del tercer grado “B”, en un acto violento y agresivo saca su zapato y golpea las mesitas que le sirven de pupitres a los niños causando así susto y temor a los niños por estar la niña específicamente CESI CENTENO, distraída con unas barajitas, se acciona en el presente expediente por existir flagrantemente la violación de tres derechos fundamentales…” fundamentando su exposición en el contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó de este Tribunal se aplicara a la docente NORMA REYES la sanción respectiva consagrada en el artículo 220 de la referida ley, asimismo, la ciudadana NORMA REYES expuso: “…las niñas MARIA LOURDES GALEA y CESI CENTENO, estaban jugando con unas barajitas, les llamé la atención 5 veces para que prestaran atención a las clases, las niñas se reían y seguían distraídas… me acerqué hasta donde estaban las niñas ellos no se dieron cuenta que estaba cerca de ellas bueno al frente de ella me quité el zapato y le di a las mesitas ellas se echaron para atrás y comenzaron a reírse me puse mi zapato y les dije que por favor prestaran atención me dirigí hasta la pizarra y le pedí a CECI que pasara a la pizarra hacer un ejercicio en ese momento un niño me dice en voz alta profe escuche lo que dice MARIA le dice a CESI que le diga a su mamá que le pegaste el zapato en la cara para que vaya a la policía y te pongan presa yo le dije eso no va a suceder porque la mamá de CESI es mi amiga ella vive cerca de la casa de mi mamá y si me pregunta yo le voy a decir todo lo que ocurrió aquí CESI comienza a sacar la cuenta ayudada por una amiga deje que la resolviera y le dije y le dije ves que la cuenta está mala? Te la están dictando y así no se hace bórrala y hazla de nueva en ese momento llegó una profesora al salón para llevarse a los niños al vía crucis entre esos eran 8 niños iba CESI CENTENO…”, esta Sentenciadora valora su exposición a los fines de decidir la presente causa.- En la misma audiencia la ciudadana YOCELIN ANGELIZA MENDOZA MENDOZA, manifestó al Tribunal: “…Bueno mi hija llega a las Doce y Cuarto del Mediodía (12:15 m) de ese día yo le sirvo su almuerzo, pero ella empieza a llorar yo le digo mami porque tu lloras y ella me dice mami fíjate lo que tengo en la nariz y yo le pregunté CESI y ese golpe que te pasó en la nariz y ella me dice que fue que estaba jugando con MARIA como yo no le hice caso a la maestra ella se quitó el zapato y me lo lanzó yo en mis nervios baje al seguro social y le busqué un número para examinarla con su pediatra cuando la doctora me pregunto porque llevo a la niña yo le digo porque la niña tiene un hematoma en la nariz y aparte del golpe tiene gripe la doctora no dejó que yo hablara y la agarro y le pregunto y la niña le contó lo que había sucedido yo le dije que diera el informe y ella lo hizo donde consta que niña tiene un golpe en la cara ocasionado por un zapato que le golpeó la nariz ese mismo informe me lo pidió la Subdirectora y me sugirió que llevara la niña al médico y al día siguiente le llevara el informe y yo seso lleve la copia…”, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa; asimismo, por encontrarse presente la ciudadana LOURDES BETZABE ZAMORA FLORES, expuso: “…El día 17 de marzo de 2005 llegó CESI con mi hija MARIA LOURDES a mi casa y me dicen que la maestra le pegó el zapato a CESI en la cara y después la niña mia me dijo que si era cierto que le había pegado el zapato en la cara después a los dias la niña me dijo que era mentira que niña CESI le había dicho que dijeran que la maestra le había pegado el zapato en la cara después cuando se acabaron las vacaciones y fui hablar con la directora y la maestra NORMA y le comenté lo que había dicho mi hija y me puse a la orden para cualquier cosa para lo que necesitaran sobre el caso, la maestra NORMA REYES es una buena docente…”, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa. En el mismo acto intervino la abogada MAYAHIM HERNANDEZ quien actuando en representación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, formuló a la ciudadana LOURDES ZAMORA la siguiente pregunta: “…Primera Pregunta: ¿En su declaración Usted afirmó haberse puesto a la orden de la directora y de la docente diga usted si el testimonio que Usted ha rendido obedece a ese deseo suyo de colaborar en la presente causa favoreciendo a la docente?...”, quien respondió de la siguiente manera: “…Yo estoy diciendo lo que mi hijo me dijo al principio y lo que me dijo después, porque para aclarar las cosas que si la niña había dicho eso y después dijo otra cosa, me puse a la orden para llevar a la niña como esta pasando ahora…”, esta Sentenciadora le imparte a la declaración de la ciudadana LOURDES ZAMORA todo su valor probatorio, asimismo, intervino la Dra. MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…El Ministerio Público observa que la ACCION DE PROTECCION interpuesta por la ciudadana LILIA ORTIZ actuando en su condición de Presidenta del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, no está ajustada a derecho en el sentido que no atiende al artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el contenido del expediente 26.997 y de lo expuesto en esta audiencia sólo hace referencia de una parte afectada, suficientemente identificada como es la niña CESI CENTENO así como también se hace referencia a la niña MARIA GALEA, en este sentido consigno las conclusiones en folio útil para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales, es todo…”; esta Sentenciadora valora la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de decidir la presente causa; de igual manera, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, anteriormente identificada, presentó su alegato de conclusiones y manifestó al Tribunal que: “…la actuación del Consejo del Niño y del Adolescente fue realizada en defensa de los derechos de un colectivo como eran los niños, niñas que para ese entonces cursaban el Tercero “B” en la Escuela Básica “José Félix Sosa”, no se trató a pesar que la conducta que denunciamos violatoria de los derechos de esos niños fue dirigida hacia dos niñas en particular…” y solicitó de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil deseche los alegatos que se han hecho y que no guardan relación con lo alegado y probado por las partes en el presente procedimiento y en definitiva se produzca un pronunciamiento que califique la conducta habida el día 17 de marzo de 2.005 en el aula de clase del Tercer Grado B en la Escuela Básica “José Félix Sosa”, a fin de determinar si el acto de un docente de sacar su zapato del pie golpear un pupitre o cualquier objeto que allí se encuentre es o no violatorio del Derechos de los niños de ese Curso de ser respetado por sus educadores…”, asimismo, la abogada ZUNILDE DIAZ, apoderada judicial de la docente, ciudadana NORMA REYES, expuso: “…Si bien es cierto que ha existido en este proceso en forma flagrante violación en tres derechos fundamentales del niño también es cierto que estas mismas normas han sido incumplidas por estos niños ya que basándonos en los principios constitucionales y aún si en el interés superior del niño como miembros activos en esta sociedad y actuando de manera correctiva en el caso particular el ejercicio de un profesional de la docencia somos garante de que el proceso enseñanza aprendizaje debe darse de una forma garantizada cito el proceso enseñanza aprendizaje porque es donde nace del acto de dos alumnas de no obedecer a la docente fundamentada estas también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo particular 93 en los literales d, f, g, por lo que exhorto a la ciudadana Juez para el momento de sentenciar verifique analice lo sucedido en esta causa tomando en cuenta la responsabilidad de ambas partes involucradas y asimismo exhorto a todo funcionario que tenga que ver con la acción, corrección del niño niña y adolescente ser garantes justos para que formemos en el futuro personas con gran capacidad y calidad de vida que permita respetar las leyes en nuestro sistema, saber que todo miembro desde la sociedad venezolana tiene deberes y derechos que cumplir…” y consignó a los autos un escrito de conclusiones constantes de veinticuatro folios útiles, esta Sentenciadora las aprecia a los fines de decidir la presente causa y una vez concluidas las exposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARGARITA ECHENIQUE y los presentados por la abogada ZUNILDE DIAZ y una vez agregados al presente expediente los documentos anteriormente señalados, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ solicitó de este Tribunal no fueran valorados los documentales marcados E, G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7 y G8 por cuanto se pretende a través de documentales incorporar declaraciones emanadas de terceros a la presente causa, sin garantizar el derecho constitucional de controlar y contradecir esas declaraciones, asimismo, se refirió a los documentales marcados de la A a la D presentados por la requerida, por considerar que las mismas son impertinentes, por cuanto con su promoción no señaló quien las incorpora que pretende probar con ellas, señalando igualmente que las mismas no están referidas al hecho controvertido y admitido expresamente por la requerida en su exposición como era el acto de agredir a su salón de clases con su zapato.-
En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente, por cuanto la Sala Nº 3 de este Tribunal registra un exceso de trabajo y tomando en cuenta que el disco duro de la computadora en la cual esta Jueza Unipersonal transcribe el contenido de las sentencia se encontraba dañado, tal como fue participado en la oportunidad correspondiente a la Oficina de Servicios Judiciales.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, define la acción de protección, como un “recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”, tal como lo señala el Dr. Paolo Longo en el Libro Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terceras Jornadas sobre la LOPNA: “…no se trata de un recurso propiamente dicho y que tampoco se pudiera hablar técnicamente de una acción, especialmente si se acude a las mas actuales tesis sobre el concepto de acción y su vinculación con la jurisdicción y el proceso. Así las cosas, la “protección de los intereses o derechos colectivos y difusos” de los niños y de los adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la “tutela judicial de los intereses transpersonales”.
Ahora bien, lo cierto es que el contenido de la acción de protección lo pueden constituir determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e intereses colectivos y difusos. Esto explica la conexión que algunos ven entre la acción de protección y la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse frente a hechos, actos u omisiones; es decir, que se admiten como vías procesales útiles para enfrentar situaciones de tutela que surjan a partir de acontecimientos de la realidad a los que el derecho le asigna consecuencias jurídicas, de actuaciones voluntarias de los sujetos de derechos con efectos jurídicos o de abstenciones de comportamientos, de no actividad; otra semejanza de la acción de protección con el amparo constitucional es que se trata de mecanismos viables frente a particulares o a entes de la administración pública. En todo caso, por encima de las coincidencias anteriores, la acción de protección no es un amparo constitucional; y no lo es por razones de mucho peso, a saber:
1.- Un amparo constitucional puede ser eficaz sólo cuando se demuestre la violación directa de una norma constitucional… Por el contrario, en el caso de una acción de protección, los hechos que resultaren demostrados si bien puede que sean subsumidos en una norma constitucional, también pueden serlo en una disposición de rango subconstitucional y hasta sublegal, lo que evidencia una mayor dimensión en la aplicación de su vocación tuteladota.
2.- Un amparo constitucional puede ser invocado para aspirar a la tutela de derechos e intereses individuales y concretos… En cambio, en el caso de la acción de protección, solo se pueden tutelar derechos e intereses colectivos o difusos, mas no derechos e intereses individuales y concretos. (negrillas de la Sala)…”.
Considera conveniente este Tribunal, mencionar un ejemplo mencionado por el Dr. Paolo Longo en el citado Libro: “…En efecto, si algún consumidor, de visita en algún local que se dedica al expendio de exquisiteces gastronómicas, seducido por la promoción de un derivado lácteo importado que acaba de ser exhibido al público y que solo existe en cantidades realmente limitadas, que además comercializa esa tienda en condiciones de exclusividad, decide adquirir una parte del producto en cuestión y una vez en su casa, al momento de cenar, procede ingerirlo, para luego caer severamente enfermo de una afección gástrica, diagnosticada por un médico, en la sala de atención de emergencias de alguna clínica, indicándosele que el vector de la infección fue el producto ingerido, seguramente tendrá la posibilidad de reclamar judicialmente la indemnización de los daños materiales y morales que se le hayan podido ocasionar, dirigiendo su pretensión en contra de quien se dedicó ala comercialización de alimento descompuesto; en ese supuesto, sin duda, el demandante habrá iniciado una reclamación basada en un interés personal y directo. Pero, si en el mismo caso anterior, una vez comprobado el peligro que se deriva del producto consumido, se demanda la protección de todas aquellas personas que lo consumieron, a los fines de evitar daños a su salud y a sus vidas, emprendiéndose la labor de búsqueda de esas personas y la difusión de los mecanismos de reacción frente a determinados síntomas, la pretensión se habría basado, sin duda, en la protección de intereses colectivos. Pero, finalmente, siempre siguiendo con el ejemplo anterior, si lo que se demanda es la incautación del producto y su destrucción, de modo que no se comercialice en el país, a fín de que se impida que alguien, cualquier persona, pueda quedar afectada, la pretensión se habrá sustentado en la tutela de un interés difuso…”. (negrillas de la Sala).
Si bien es cierto que la actuación asumida por la docente NORMA REYES no se encuentra ajustada a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser menos cierto que las niñas CESY CENTENO y MARIA SALEO, se encuentran perfectamente determinadas en las actas que conforman el presente expediente, por lo que tomando en cuenta todos los razonamientos anteriormente expuestos, declarar con lugar la presente solicitud sería desnaturalizar el concepto de la Acción de Protección, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION interpuesta por la ciudadana LILIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.965 y con domicilio en Naguanagua, Estado Carabobo, actuando en su condición de Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYAHIM HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.533 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NORMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.111.580 y de este domicilio y por cuanto quedó demostrado a los autos que la docente, ciudadana NORMA REYES, no asumió una actitud acorde para tratar de llamar la atención de las niñas CESY CENTENO y MARIA SALEO, lo cual pudo haber generado en las referidas niñas angustia, confusión y alteraciones psicológicas, no puede esta Juez Unipersonal mantenerse al margen de tal situación, una vez que ha tenido conocimiento de un hecho que pudiera lesionar los derechos y garantías de las mencionadas niñas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena: PRIMERO: Se insta a la Directora de la Escuela Básica “José Félix Sosa”, Licenciada NELY DE MOTA a planificar JORNADAS DE INTEGRACION DE RELACIONES INTERPERSONALES, protagonizadas por la Docente NORMA REYES, por un periodo de SEIS (06) MESES, que le permita fortalecer su crecimiento personal como educadora y consolidar los lazos de unión y comprensión que deben estar presentes en una gran escuela, garantizando así los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la docente NORMA REYES deberá estar sujeta a evaluación, control y supervisión por parte de la Directora de la Escuela y por el Departamento de Evaluación y Supervisión, permitiendo un control y seguimiento para obtener mejor rendimiento tanto de los alumnos como de la docente NORMA REYES, pues de su capacidad para lograr la interacción del aprendizaje depende el éxito que tenga el proceso de aprendizaje y los métodos a ser implementados en lo sucesivo por la referida docente para llamar la atención de sus alumnos, que deberán estar ajustados a la normativa legal, asimismo, dependerá de ello el éxito que pudieran tener las JORNADAS DE INTEGRACION DE RELACIONES INTERPERSONALES ordenadas por este Tribunal para garantizarle a los alumnos que en el futuro reciban clases con la docente NORMA REYES sus derechos y garantías, tomando en cuenta que el niño acude a la escuela, pero vive inmerso en una sociedad que lo condiciona implacablemente, por lo que el aula y el ambiente escolar deben permitirle lograr dos cosas: a) Un ambiente donde pueda tener sosiego para sistematizar sus conocimientos, analizar sus conductas, meditar sobre sus exigencias, apreciar sus valores y formular comparaciones y opiniones críticas, b) Una colectividad escolar que sea ejemplar en todas sus manifestaciones pero esencialmente en la conducta de sus directivos y docentes, de sus administradores y obreros, y que ello se manifiesta en su apariencia física externa, en su organización interna y en la armonía de sus relaciones humanas tanto dentro de la escuela como fuera de ella. SEGUNDO: Realizar un seguimiento mensual durante un periodo de SEIS (06) meses, a la docente NORMA REYES, consistente en orientaciones psicológicas que le permitan su fortalecimiento personal con la finalidad de disminuir la presión hacia las normas sociales y los sentimientos de autoexigencia, así como el manejo del estrés propio de la profesión que desarrolla, tal como se evidencia de las observaciones hechas por la Psicóloga Corian Asprino, en el Informe practicado a la docente NORMA REYES, que riela al folio 41 del presente expediente, de cuyos resultados se desprende que: “…se evidencian indicadores de tensión emocional, desconfianza y actitud defensiva; lo cual se encuentra asociado al motivo de consulta y la connotación legal de la evaluación. Así mismo se presentan indicadores de personalidad ajustada a las normas sociales, rigidez emocional, dificultad en la expresión de necesidades y tendencia a asumir gran cúmulo de responsabilidades, sin observarse indicadores psicopatológicos de personalidad. Se recomienda orientación psicológica mensual, que permita el fortalecimiento personal con la finalidad de disminuir la presión hacia las normas sociales y los sentimientos de autoexigencia, así como el manejo del estrés propio de la profesión que desarrolla…”.- TERCERO: Oficiar a la Directora de la Escuela Básica “José Félix Sosa”, Licenciada NELY DE MOTA a los fines de que cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; asimismo, deberá informar mensualmente a este Tribunal de las resultas de las JORNADAS DE INTEGRACION DE RELACIONES INTERPERSONALES y de las orientaciones psicológicas que deberán practicarse a la docente NORMA REYES, ambas durante un período de SEIS (06) MESES.- Líbrese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2006.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha siendo la 1:45 p.m. se publicó la anterior sentencia y se libró el oficio correspondiente.-
La Secretaria,
Expediente Nº C-26.997.-
MPV.-
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