TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 04 de abril de 2006
Años: 195º y 147º


SOLICITANTE: Abog. RAIZA ALVIZU, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPENDIENTE N°: 31.010


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia del contenido de los mismos que para la fecha en que fue consignada a los autos la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIA ELVIE PARADA LIZCANO, madre del ciudadano DARWIN GUILLERMO MONTAÑEZ PARADA, éste ya había cumplido la mayoría de edad, en tal sentido, considera quien juzga, que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA debe ser decidida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Dado que el artículo 1 de la LOPNA establece, “…esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes…el ejercicio y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías”
Asimismo, el artículo 2 ejusdem establece “…se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”
De igual modo, El artículo 177 ejusdem establece “…Competencia de la sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias...
Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”
Dichas disposiciones legales son taxativas al atribuirles competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cuando existan menores de lo contrario deben ser llevadas por los tribunales civiles competentes en la materia.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 177 Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y désele copia.


LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ


LA SECRETARIA


Abog. ADELA CARRRASCO BARRETO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior siendo las 3:00pm de la tarde.-

LA SECRETARIA

EXP. N° C-31.010.-
MPV/yc.-