REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MARIA ANGELA CABELLO CENTENO
YVAN JACOBO NOGUERA THIELEN
EXPEDIENTE Nº: C-31.923 - DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de enero del año 2.006, los ciudadanos MARIA ANGELA CABELLO CENTENO e YVAN JACOBO NOGUERA THIELEN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.109.358 y V-4.135.109 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARBELIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 116.249, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de marzo de 2006 los solicitantes MARIA ANGELA CABELLO CENTENO e YVAN JACOBO NOGUERA THIELEN, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ANGELA CABELLO CENTENO e YVAN JACOBO NOGUERA THIELEN, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de febrero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña IVANA YSOBEISY y a la adolescente IVANESA BIANCAMAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales, la cual aumentará en razón al aumento de sus ingresos totales mensuales, no pudiendo en ningún caso disminuir lo anterior; en cuanto al vestido, calzado, educación (útiles escolares), medicamentos y otros gastos serán asumidos por ambas en partes iguales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre seguirá visitando a sus hijas todos los días que quiera, siempre que no interfiera en las actividades escolares, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho. En cuanto al periodo de vacaciones, los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos, igualmente las noches del 24 y 31 de diciembre; respecto a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de treinta (30) días continuos con sus hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.923.-
MPV/ib.-
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