REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: JULIO CESAR YEPEZ ABREU
EXPEDIENTE Nº: C-32.009 - DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de febrero del año 2.006, el ciudadano JULIO CESAR YEPEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.016.363, de este domicilio, asistido por la abogada ANA ALECIA BORTOT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.772, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana MARIA ZORAIDA PORTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.018.516 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se emplazó a la ciudadana MARIA ZORAIDA PORTE GONZALEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de febrero de 2006 los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ ABREU y MARIA ZORAIDA PORTE GONZALEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 14 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ ABREU y MARIA ZORAIDA PORTE GONZALEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio El Socorro (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GENESIS CATHERIN y a la adolescente VANESSA KAROLINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que entrega y seguirá entregando a la madre de sus hijas. Ambos padres han venido cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitarlas cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de la niña y de la adolescente; el padre no sólo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlas a un lugar distinto al de la residencia de sus hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.009.-
MPV/ib.-
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