REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH

WILLIAM ENRIQUE GALAVIZ RANGEL


EXPEDIENTE Nº: C-32.025 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de febrero del año 2.006, los ciudadanos DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH y WILLIAM ENRIQUE GALAVIZ RANGEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.885.302 y V-9.444.136 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.072, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 22 de febrero de 2006 los solicitantes DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH y WILLIAM ENRIQUE GALAVIZ RANGEL, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORIS PAULINA CASTILLO BETHERMYTH y WILLIAM ENRIQUE GALAVIZ RANGEL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de julio de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ABEL ABRAHAM y MARCOS MOISES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, monto que será incrementado de acuerdo a la inflación y la situación económica del país en periodos anuales o semestrales. Comprometiéndose el padre a colaborar con los gastos médicos, escolares, y de cualquier naturaleza que lo requieran. Se establece de manera expresa que el padre suministrará ropa y calzado a los niños en el mes de septiembre y lo correspondiente a los útiles escolares, y en diciembre para lo acostumbrado de estrenos navideños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y amplio, siempre que no se perturbe las horas de sueño y de estudio de los niños. En cuanto a los fines de semana los niños compartirán cada 15 días con el padre un fin de semana; en cuanto al periodo de vacaciones de agosto, septiembre y diciembre se establecerá de acuerdo a la decisión de los niños, y a la programación vacacional que estos posean; lo referente a vacaciones de carnaval y semana santa serán de acuerdo a la decisión de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:41 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.025.-
MPV/ib.-