REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA

JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ


EXPEDIENTE Nº: C-29.866 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de octubre del año 2.005, los ciudadanos MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA y JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.345.304 y V-8.674.476 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.922, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de diciembre de 2005 los solicitantes MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA y JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 11 de enero de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal e igualmente aclarar lo relativo a la obligación alimentaria durante la separación de hecho. En fecha 23 de febrero de 2006 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de marzo de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 16 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA y JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña CHIQUINQUIRA DEL CARMEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales son depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-004195704102366-4 del Banco Mercantil. Los gastos de estudio, medicina y otros que se pudieran presentar, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres, quienes están de acuerdo en cumplir con dichos gastos. Con referente a los estrenos, útiles escolares, serán costeados por ambos padres. El padre manifiesta su voluntad de cederle el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales obtenidas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y bono de la deuda pública, todo esto para ser depositado en la cuenta de la niña. Con lo referente al pago de los bonos de la deuda pública, acordados por el padre que es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) una vez cobrados serán depositados en la cuenta de la niña, como convinieron los padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha cumplido con la visita de su hija, y en la actualidad gozará de un régimen abierto, así como también podrá visitarla los fines de semanas y conducirla a lugares de recreo, tales como: Parques infantiles, cines paseos a las playas, campos, sitios de entretenimientos, igualmente podrá pasar las vacaciones en épocas escolares, navideñas y días feriados, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Para que la niña pueda salir fuera del país, se requerirá la previa autorización de ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:58 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-29.866.-
MPV/ib.-