REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003773
ASUNTO : LP01-P-2005-003773
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 11-04-2005, este Tribunal en Audiencia por causa penal en contra del Imputado JOSÉ DOUGLAS TORO ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 16-08-1986, soltero, obrero, domiciliado en en el Sector La Paz, San Jacinto, parte baja del conscripto, casa 0-23, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de un Delito Contra Las Personas (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES), en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ALTUVE ANGULO, en la que solicitó se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con motivo del transcurrir del tiempo, la acción penal se encuentra prescrita, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18-09-1999, el ciudadano ANGULO ALTUVE NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.779.691, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, señalando que fue objeto de una agresión física por parte de un ciudadano de nombre DOUGLÑAS TORO, quien presuntamente se metió en un problema que tenía el denunciante con su hermano, y que dicho ciudadano, es decir, DOUGLAS TORO, le dio un golpe por la barriga que al principio pensó que era para desapartarlo de su hermano, pero que el prenombrado ciudadano tenía un pico de botella con el que le cortó el estomago y que además intentó cortarle la cara, pero el metió el brazo resultando cortado en el mismo, hecho este ocurrido en fecha 18-09-2004, a las dos (02) de la madrugada, en el patio de se casa ubicada en el Sector Paz, casa N° 01, al final de la calle, San Jacinto, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: Al folio (14) de las actuaciones, cursa el Informe de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano ANGULO ALTUVE NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.779.691, por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a quien se le apreció herida cortante saturada, localizada en el flanco derecho y tres (03) heridas cortantes saturadas, localizadas en el antebrazo derecho, requiriendo las mismas un lapso de curación de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, de las actuaciones que integran la presente causa, que los hechos en cuestión encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que establece una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio normalmente aplicable el de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (01) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 18-09-2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, la cual opera aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ DOUGLAS TORO ACEVEDO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI