REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004340
ASUNTO : LP01-P-2003-000925

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firma la sentencia dictada en la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 714 al 750 de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PARRA PUENTES ELIECER ISMAEL, venezolano, mayor de edad (nacido en fecha 25 de julio de 1983), residenciado en el Pasaje San Javier casa N° 77, Tabay Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en grado de cooperación inmediata, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra el penado, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003 y se ha mantenido en ese estado por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de veinte (20) años, un (01) mes y cinco (05) días de presidio; que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de mayo de 2026.

El penado ELIECER ISMAEL PARRA PUENTES, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (5 años, 7 meses, 15 días); es decir, a partir del día doce (12) de Julio de 2009.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día veintisiete /27) de Mayo de 2011

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 27 de noviembre de 2018.

Por otra parte, la penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°) Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria