CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001822
ASUNTO : LP11-P-2005-001822

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001822, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de Agosto de 1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 465 del derogado Código Penal, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según oficio de fecha 16 de Agosto de 1989, de la víctima, ciudadana MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, por ante el Juez del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone: “Que es beneficiaria de un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares girado por el ciudadano Néstor Alirio Valbuena, el cual le pidió a una amiga que le facilitara dicha cantidad de dinero a cambio de dicho cheque como en efecto sucedió, pero le fue devuelto por carecer el mismo de fondos”. ES TODO, en criterio de esta Juzgadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 465 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a NESTOR ALIRIO AULBERT VALBUENA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a NESTOR ALIRIO AULBERT VALBUENA, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.009.405, residenciado en calle Las Flores, quinta La Rosita, Nº F-67, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo último parte del artículo 465 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.488.106, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADO de la presente decisión; y en caso de no ser localizados estos dos últimos, se ordena sean notificados conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos._________________
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SRIO (A).