CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001986

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001986 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 31 de Diciembre de 1985 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y por considerar que el hecho objeto de la presente investigación, resultó ser ATÍPICO, ya que la acción que precede por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el que funge como imputado MANUEL NIS SAAVEDRA, indocumentado, con última residencia en la Hacienda Barbacoa, El Bolo, y se debe al hecho de la misma víctima MANUEL NIS SAAVEDRA, quien dejó de existir en un accidente de tránsito del tipo Embarrancamiento, hecho ocurrido en Hacienda Barbacoa, sitio Caño Escalante Mérida Estado Mérida.
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, iniciándose el procedimiento según reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, ha tenido conocimiento mediante las actuaciones sumariales practicadas por el vigilante Nº 6386 AMENODORO SUAREZ ARELLANO el cual informa: “haber actuado en un accidente de tránsito ocurrido el día 31 de Diciembre de 1985, que se originó a eso de las once y cincuenta horas de la noche, en el sitio denominado Puente Caño Escalante, en el interior de la Hacienda Barbacoa de esta jurisdicción, donde se embarranco la máquina tractor, sin placas, marca ford, modelo 1979, color azul, tipo agrícola, la cual era conducida por el ciudadano MANUEL NIS SAAVEDRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado y con residencia en la Hacienda Barbacoa vía El Bolo Estado Mérida, como producto del accidente resultó muerto instantáneo en mismo conductor, quien fue levantado su cadáver por el vigilante actuante y pasado a la morgue del hospital de esta ciudad, el tractor quedó depositado en dicha hacienda a la orden de la Oficina Procesadora de Accidentes, se ignora ingerencia alcohólica y de igual forma testigos, se presenta croquis, estado del tiempo oscuro, de la vía engranzonada y en regulares condiciones”. Observando la Representación Fiscal que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación surgen con ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho ATÍPICO tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por tanto no previsto, ni adecuable a norma penal sustantiva alguna. En este sentido no existiendo la tipicidad del hecho como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa, por tanto como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ABG. GERSON DIAZ ACOSTA actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en armonía con el artículo 108, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL NIS SAAVEDRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado y con residencia en la Hacienda Barbacoa vía El Bolo Estado Mérida, por cuanto del resultado de la investigación resultó un hecho ATIPICO. ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Víctima por extensión, de la presente decisión. Y en el caso de que no sea posible su localización, debido al tiempo transcurrido, y con respecto a los ciudadanos que no les fue señalada residencia, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: _______________ se libraron boletas de Notificación Nros. ___________________________.

Conste/Sria.