PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001291
ASUNTO : LP11-P-2005-001291

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de noviembre de 1998, la seccional de Caja Seca del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, abre la averiguación penal, en virtud de la denuncia formulada por la víctima JOSE RAMON DEL CARMEN BATISTA, indocumentado, domiciliado en el sector Campo Alegre curva de Palmarito, los Ranchos, casa s/n, frente a Toto, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denunciaba a los ciudadanos JULIO RAMON MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.198, residenciado en la curva de Palmarito, sector los Ranchos, calle y casa s/n, del Estado Mérida, y a OSWALDO ENRIQUE CERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.823, domiciliado en el sector Agua Blanca, Avenida Principal, casa s/n, vía Palmarito Estado Mérida; lo habían lesionado en varias partes del cuerpo, dándole con palos gruesos de vera, y luego los mismos salieron corriendo. De la investigación se desprende Reconocimiento Médico Legal, en la que se concluye que las lesiones que sufrió alcanzan curación en un lapso de ocho (8) dias, requirió asistencia medica, (folio 41).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JULIO RAMON MONTILLA GARCIA y OSWALDO ENRIQUE CERA RAMIREZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DEL CARMEN BATISTA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a los imputados. En cuanto a la víctima e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________