PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001331
ASUNTO : LP11-P-2005-001331

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de noviembre de 1993 el ciudadano BARRIOS ROVIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 677.335, residenciado en la avenida Páez, casa Nº 5-2, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, que personas desconocidas se introdujeron al interior del garaje de su residencia y desvalijaron dos vehículos, uno de su propiedad, que es un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo 1974, de color gris, placas LAK-076, y el otro vehículo una camioneta F100, placas 985-LAM, color amarillo, propiedad del señor JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.755, residenciado en la Avenida Páez, casa Nº 4-28, la Azulita Estado Mérida. Por lo que un vecino se dio cuenta y los llamó, percatándose que los imputados iban corriendo. De la investigación se aprecia Inspección Ocular, de la cual se desprende que el vehículo propiedad de JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, presentaba signos de violencia en la puerta lateral izquierda. (folio 8). Fungen como imputados FREDDY ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.010, domiciliado en el sector de Playa Grande, casa s/n, Panamericana Estado Zulia, y LUIS ALBERTO BETANCOURT, indocumentado, residenciado en el sector de Guayabones, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados FREDDY ANTONIO MORENO y LUIS ALBERTO BETANCOURT, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARRIOS ROVIRO ANTONIO y JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados FREDDY ANTONIO MORENO y LUIS ALBERTO BETANCOURT. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________