REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000013
ASUNTO : LP11-P-2005-000013


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO Y VOTOSALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, los escabinos Titular I MENDEZ ISIDRO, Titular II MACHADO ATENCIO LUIS ENRIQUE, la secretaria de sala ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veintisiete y veintinueve de marzo del año dos mil seis, a las diez de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-9.390.325, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-66, de 39 años de edad, hijo de José Antonio Márquez Márquez (v) y de Ester María Callejo de Márquez (v), casado, mecánico de mantenimiento en la Empresa Parmalat, residenciado en la calle 01, Barrio El Carmen, casa Nº 16-223, teléfono: 0414-.3753024, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. LISSET RUIZ PEÑA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. HORTENSIA RIVAS y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada HORTENSIA RIVAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (folios 109 al 113), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco, siendo la una de la madrugada, los funcionarios Sub Teniente Treviño Rondón Orlando y Sargento Segundo Humberto Sánchez González, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Vigía, se encontraban realizando un operativo en la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente al Banco Sofitasa, cuando observaron un vehículo taxi perteneciente a la línea Taxi Elite, a quién le solicitaron que se estacionara a los fines de hacer una revisión al vehículo, procediendo igualmente a realizar una inspección personal al acusado José Gregorio Márquez Calleja, quién viajaba como pasajero, a quién le fue encontrada en el bolsillo derecho del pantalón color marrón, un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, USA CORP, ACKK MD, calibre 22 milímetros, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutar, solicitándosele el respectivo porte de arma e informándoles el acusado no poseer porte de arma y que el arma no le pertenecía a él sino a un ciudadano de nombre Ezio Zambrano, quién es abogado y que se encuentra en Caracas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención preventiva del acusado, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 01, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada: LISETT RUIZ PEÑA, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que el Ministerio Público ha señalado que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de El Vigía, en fecha 21-01-05, se encontraban en labores de patrullaje y cuando revisan a su defendido que viajaba en un taxi, se le incautó un arma de fuego, pero la defensa considera que no basta que se le incaute a una persona un arma de fuego para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que efectivamente debe existir un requisito, que es atentar contra la integridad de la colectividad y así lo ha determinado la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 03-02-06, con ponencia del Dr. David Cestari, en donde se señala que no basta con solo portar un arma para que se configure este delito sino que además debe existir una agresión que haya puesto en peligro el orden público y eso es lo que la Defensa quiere demostrar en este juicio, que su defendido ha manifestado en todo momento que él portaba el arma de fuego y le hizo un favor al Dr. Ezzio Zambrano de portar el arma hasta su casa. Sin embargo, lamentablemente realizaron el operativo y fue cuando le incautaron el arma, señalando además la defensa que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en lo que pueda favorecer a su defendido.

EL ACUSADO.

El acusado: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-9.390.325, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-66, de 39 años de edad, hijo de José Antonio Márquez Márquez (v) y de Ester María Callejo de Márquez (v), casado, mecánico de mantenimiento en la Empresa Parmalat, residenciado en la calle 01, Barrio El Carmen, casa Nº 16-223, teléfono: 0414-3753024, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Sexta del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que ese día veintiuno de enero del año dos mil cinco, él se dirigía hacia la ciudad de Mérida, que él le trabaja al Dr. Ezio Zambrano, gerente de Parmalat, quién le pidió el favor que le trajera de su finca un arma que tenía allá, porque no confiaba en los obreros, y él fue a su finca y la buscó y cuando llego al Vigía se montó en un taxi y fue cuando se encontraron con un operativo y cuando fueron a revisar el vehículo él les explico a los funcionarios que allí se encontraba un arma que no era de su propiedad y fue cuando lo detuvieron, que en el procedimiento habían ocho funcionarios, pertenecientes a la Guardia de Fronteras, que el arma estaba en un pantalón que había dejado en el tablero del taxi cuando se bajó, que él es bachiller industrial, que el desconocía que para portar un arma de fuego debe llenar ciertos requisitos, porque jamás pensó en el problema, que es primera vez que esta detenido, que el arma que se le muestra en esta sala es la misma que le incautaron, que él en ningún momento accionó el arma y ni siquiera la sacó del pantalón, ya que él le dijo a los funcionarios que el arma estaba allí y fueron ellos quienes la sacaron.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Tribunal Mixto consideró por mayoría, con el voto salvado de la Juez Presidente, que no quedó demostrada en el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, en los hechos ocurridos el día veintiuno de enero del año dos mil cinco, cuando los funcionarios Sub Teniente Triviño Rondón Orlando y Sargento Segundo Humberto Sánchez González, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Vigía, en el momento en que se encontraban realizando un operativo en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente al Banco Sofitasa, observaron un vehículo taxi perteneciente a la línea Taxi Elite, solicitándole a su conductor que se estacionara a los fines de hacer una revisión al vehículo, no entrando nada dentro del mismo, y al realizar una inspección personal al acusado José Gregorio Márquez Calleja, quién viajaba como pasajero, le fue encontrada en el bolsillo derecho del pantalón color marrón, un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, USA CORP, ACKK MD, calibre 22 milímetros, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutar, no presentando el respectivo porte de armas, motivo por el cual fue aprehendido; hechos estos, que fueron calificados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal reformado.
Esta conclusión a la cual llegó el Tribunal Mixto surge de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, y que al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyados en las siguientes probanzas:

1.- Declaración de la experto JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, Técnico Superior Universitario de Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Criminalística, con la jerarquía de detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento N° 9700-230-041, la cual realizó en fecha 21 de enero de 2005, a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 21ª-22 C.R. Calibre 22, de acabado superficial color negro, serial DAA073170, fabricada en U.S.A., conformidad por un cañón de 62 milímetros de longitud con paníma de rayado helicoidal, conjunto móvil o corredera, empuñadura formada por dos tapas de material sintético de color negro, unidas a prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de dos torillos, presentando su respectivo cargador fabricado en Italia con la cantidad de ocho balas calibre 22, marca Rem, concluyendo que tanto el arma como el cargador y las balas se encontraban en buen estado, desconociendo la capacidad de hacer disparos por cuanto no se hizo ninguno de prueba ya que ésta se hace en el laboratorio de la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida; así mismo ratificó el contenido y firma de la inspección N° 98 realizada en fecha 21 de enero de 2005, en la Avenida Bolívar, vía Pública, frente al Banco Sofitasa. El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual es un sitio abierto, a la vista del público, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, su calzada es de asfalto, divida en dos canales de circulación a través de una isla de cemento, que la avenida es utilizada para el libre transitar de los vehículos automotores en doble sentido, de peatones por sus aceras y a ambos lados se observaron locales comerciales y viviendas así mismo ratificó el contenido y firma de la inspección N° 99, realizada a un vehículo taxi. A las preguntas de las partes señaló que las experticias que realizan tienen como finalidad dejar constancia de que existe el objeto en este caso el arma y de sus características, luego se envía al departamento de balística para la experticia de mecánica y diseño que es lo que determina si el arma está en buen funcionamiento o no, que las experticias las realizó en fecha 21-01-05, que la inspección también tiene como finalidad dejar constancia que el lugar y el vehículo existen.

2.- Declaración del funcionario Teniente (GN) TRIVIÑO RONDÓN ORLANDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.589.878, , adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 16 de la guardia Nacional, con sede el El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en esa fecha hacían un operativo de seguridad y él estaba al mando de la comisión y vieron un taxi lo mandaron a estacionar, se procedió a revisar el carro y luego revisaron al señor y en el bolsillo del lado derecho del pantalón, se encontró una pistola pequeña con un cargador con ocho cartuchos. A las preguntas de las partes manifestó que eso sucedió a la una de la mañana, en la Avenida Bolívar frente al Banco Sofitasa, que él era el Jefe de Comisión y cuando revisaron al señor, el Sargento Sánchez encontró la pistola, que la pistola que se le exhibe en este acto fue la misma que decomisaron y la reconoce por el calibre y el tamaño, que el señor iba en calidad de pasajero y llevaba el arma en el bolsillo del pantalón, al lado derecho delantero y el señor les manifestó que el arma no era de su propiedad sino que era de su jefe que se encontraba en Caracas, que mientras que el otro funcionario revisaba el vehículo, él estaba pendiente en el sitio de seguridad afuera del vehículo, que primero revisaron el vehículo y luego al señor, que cuando lo revisaron él no se opuso, que el arma en ningún momento fue accionada.

3.- Declaración del funcionario Sargento Segundo, SANCHEZ GONZÁLEZ HUBERTO ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.126.930, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 16 de la guardia Nacional, con sede El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el día 21 se encontraban frente al Banco Sofitasa en un punto de Control Móvil, cuando detuvieron un taxi, procedieron a chequearlo y le encontraron a un ciudadano en el bolsillo delantero del pantalón un arma de fuego y dijo que no era de él sino de su jefe que se encontraba en Caracas, le solicitaron el porte de arma y dijo que no lo tenía, por lo que le impusieron de sus derechos. A las preguntas de las partes señaló que eso fue aproximadamente a la una de la mañana, que el procedimiento lo realizaron dos funcionarios, que él fue el que sacó el arma y chequeo el vehículo, que solo iba el conductor del taxi y él que iba como pasajero, que el arma se encontraba en el bolsillo del pantalón del lado derecho y cuando le solicitaron el porte de arma éste les manifestó que el arma no era de él sino de un abogado, que el arma de fuego que se le exhibe es la misma que incautaron, porque es una pistola calibre 22, que el Teniente Treviño fue quien estuvo a cargo de la cadena de custodia, que no recuerda haber encontrado algunas prendas de vestir en ese procedimiento, que el señor en ningún momento se mostró agresivo.

En lo que respecta a las declaraciones del experto funcionario Duillo Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía y del testigo Mora Henry Alberto, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que los mismos fueran conducidos por la fuerza pública y no habiendo comparecido en la oportunidad fijada para la continuación del debate, se prescindió de esta prueba y se continuó con el desarrollo del juicio.

Finalizada la recepción de las pruebas, Se le concedió en derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones manifestando la representante del Ministerio Público que al inicio del debate se señalaron los hechos que se le imputan al acusado y que calificó como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto el acusado no tenía el porte de armas, y que fueron probados por parte de la Fiscalía con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que fueron contestes al señalar como ocurrieron los hechos y que el arma de fuego le fue incautada al acusado en el bolsillo derecho del pantalón, señalando que el arma que se les exhibió en el debate fue la misma que le incautaron y que la reconocen por el calibre; de igual manera con la declaración del experto se demostró la existencia del arma de fuego, además que los hechos imputados al acusado Gregorio Antonio Márquez Calleja, fueron corroborados por el mismo acusado y por su defensora. Así mismo argumentó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que lo alegado por la defensa en relación a que el acusado no atentó contra el orden público, consignando una sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no es vinculante para los Tribunales; que cualquier delito por leve que sea siempre atenta contra el orden público porque es de carácter general donde se establecen ciertos parámetros. Por ello considera la representación que el interés público si está lesionado porque se atenta contra la seguridad pública y altera la paz social y tan es así que la ley le coloca el carácter de ilícito a una persona que no posea porte para cargar un arma por cuanto ello atenta contra la seguridad de las demás personas y el código Penal al momento de establecer como delito tal porte de Armas, no establece los requisitos para el porte, por tal razón considera que si está demostrado el Porte Ilícito de Arma y solicita la condenatoria del Acusado.

La defensa por su parte señaló que ciertamente existen normas de orden público, tipificadas en el Código Penal, pero no basta que esas normas estén tipificadas, sino para que se configure el delito tiene que haber varios requisitos y no solo basta con detentar el arma de fuego para que se configure el delito porque si ello fuera así no estaría tipificado en los artículos 279 al 281 que el arma debe tener un uso determinado y la norma nos dice que no se podrán hacer uso, es decir darle accionamiento al arma, es decir, que la finalidad primordial de esta norma es que se atente contra el orden público, que ponga en peligro la colectividad y el arma que portaba su defendido no intimidó en algún momento la colectividad, él simplemente la portaba por efecto de una encomienda, haciendo referencia la defensa además del artículo 61 que señala que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento y que su defendido efectivamente portaba el arma porque él jamás ocultó esa acción; pero esa acción es voluntaria? Que él no porta el arma para defenderse de alguien y entonces en ese caso sería calificada la acción como voluntaria además los funcionarios señalaron que su defendido en ningún momento opuso resistencia lo que lleva a reflexionar sobre estos particulares, motivo por el cual solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado.
Una vez cerrada la recepción de las pruebas el acusado agrego que su intención no fue portar el arma para dañar a nadie, que de hecho esa arma no la portaba encima sino dentro del pantalón que se encontraba en el carro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas antes indicadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, los escabinos señalaron que con las mismas se determinó que el acusado GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, si portaba un arma de fuego que le fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, lo cual surge de las declaraciones de los funcionarios Teniente Triviño Rondón Orlando y el Sargento Segundo Sánchez González Humberto Isidro, quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que montaron un operativo en la Avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa de esta ciudad de El Vigía, y al avistar a un vehículo taxi perteneciente a la línea Elite, le solicitaron al conductor que se estacionara, en el cual venía el ciudadano: Gregorio Antonio Márquez Calleja, a quién le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, manifestando que esa arma le pertenecía a un abogado de nombre Ezio Zambrano, quién es su jefe y que se encontraba en Caracas, hechos estos que igualmente fueron ratificados por el propio acusado quién indicó que había ido a buscar esa arma por mandato de su jefe, el abogado Ezio Zambrano y que cuando llegó al Vigía tomó un taxi y fue cuando se encontraron con el operativo de la Guardia Nacional y él les dijo que llevaba un arma que no le pertenecía… y que él no tiene porte de armas y que no era su intención portarla solo le estaba haciendo un favor a su jefe que si tiene porte de armas…; sin embargo a pesar de haber quedado demostrado el hecho punible y las diligencias practicadas por los expertos, los escabinos consideran en forma concluyente que el acusado no tenía la intención de portar esa arma de fuego, ya que él había ido a buscar el arma por mandato de su jefe y aunado a esto señalaron que el acusado no tiene antecedentes penales y aparenta ser una persona trabajadora y de buena conducta.
Ante estos argumentos señalados por los escabinos, se debe tener presente que el artículo 277 del Código Penal reformado, señala que “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”; y el artículo 278 establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; por lo que si analizamos la norma trascrita se desprende que nuestra ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma y al respecto señala el Dr. Pedro Osman Maldonado en su libro “Uso de las Armas y causas de justificación en el Derecho Penal Común y Militar Venezolano”. 4ta.edición, pág. 78, que se hace necesario interpretar el objeto jurídico de la disposición, su finalidad y la voluntariedad del sujeto y que esa voluntariedad del sujeto significa que el arma deberá llevarse como propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, solo se requiere que en un momento determinado el arma pueda ser usada; por lo que en el caso de marras, consideran los escabinos que no se configura la voluntariedad del acusado para portar el arma, ya que él fue a buscarla para hacerle un favor a su jefe, que él no tuvo la intención de portar esa arma ni de usarla lo cual excluye el primer elemento del delito como lo es la acción, motivo por el cual tratándose de un Tribunal Mixto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, lo que hace posible que no todos compartan totalmente las opiniones o decisiones a las que han llegado, como ocurrió en el presente caso, en el que la juez presidente difiere de la decisión tomada por los escabinos, y siendo ellos mayoría debe respetarse su opinión y por tanto la sentencia que se ha dictar en el presente caso ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-9.390.325, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-66, de 39 años de edad, hijo de José Antonio Márquez Márquez (v) y de Ester María Callejo de Márquez (v), casado, mecánico de mantenimiento en la Empresa Parmalat, residenciado en la calle 01, Barrio El Carmen, casa Nº 16-223, teléfono: 0414-3753024, por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar a la que haya sido impuesta al ciudadano Gregorio Antonio Márquez Calleja. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se acuerda el decomiso del arma fuego, tipo pistola, marca Beretta, USA CORP, ACKK MD, calibre 22 milímetros, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutar, el cual se encuentra descrito en la experticia de reconocimiento N° N° 9700-230-041, que obra al folio 32 de la presente causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (25-01-2005).
La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, EN EL VIGIA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS


ISIDRO MENDEZ MACHADO ATENCIO LUIS ENRIQUE
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

Conforme a lo señalado en el texto de la sentencia publicada en esta misma fecha, la juez presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, no comparte la decisión tomada por los escabinos Isidro Méndez y Luis Enrique Machado Atencio, por las razones siguientes:

Quedó establecido en el debate, con las pruebas evacuadas y que fueron presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que el acusado Gregorio Antonio Márquez Calleja, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, USA CORP, ACKK MD, calibre 22 milímetros, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutar, lo cual surge de la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, Teniente Triviño Rondón Orlando y el Sargento Segundo Sánchez González Humberto Isidro, quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que montaron un operativo en la Avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa de esta ciudad de El Vigía, y al avistar a un vehículo taxi perteneciente a la línea Elite, le solicitaron al conductor que se estacionara, en el cual venía el ciudadano: Gregorio Antonio Márquez Calleja, a quién le fue encontrada un arma de fuego… declaraciones estas que también fueron corroboradas por el propio acusado quién en ningún momento negó en este debate la existencia del arma y el porte de la misma, alegando que la tenía por mandato de su jefe, abogado Ezio Zambrano, quién le pidió el favor que le trajera de su finca un arma que tenía allá, porque no confiaba en los obreros, y él fue a su finca y la buscó y cuando llego al Vigía se montó en un taxi y fue cuando se encontraron con un operativo de la Guardia Nacional y cuando fueron a revisar el vehículo él les explico a los funcionarios que allí se encontraba un arma que no era de su propiedad. Este hecho efectivamente configura el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, el cual requiere para su configuración la existencia del arma y el porte ilegal de la misma, independientemente de que sea el propietario, poseedor o mero detentor del arma, y el acusado en forma voluntaria y libre portaba esa arma, delito este que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad; y en el presente caso, quedó demostrada la existencia del arma con la declaración que rindió en el debate el experto TSU. José Gregorio Urbina, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quién realizó la experticia de reconocimiento del arma incautada, señalando que la misma se encontraba en buen estado y además se demostró que el acusado Gregorio Antonio Márquez Calleja, la tenia bajo su disponibilidad, es decir que llevaba consigo un arma de fuego y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poderla llevar consigo; por otra parte, no se trajo al debate prueba alguna que corroborara el dicho del acusado de que fue a hacerle un favor a su jefe de nombre Ezio Zambrano, de buscar el arma en su finca porque no confiaba en sus obreros, y aun cuando se hubiese probado su dicho, resulta claro que el acusado sabía perfectamente que iba a buscar un arma de fuego cuyo porte está prohibido por la Ley Penal y las demás leyes que rigen esta materia, si no se tiene la respectiva autorización y por otro lado se debe tomar en consideración que el acusado fue aprehendido a la una de la madrugada lo cual llama poderosamente la atención de esta juzgadora, ya que el buscar un arma de fuego no precisamente debe hacerse en horas de la madrugada cuando por experiencia sabemos que siempre se hacen operativos policiales de los cuales no escapamos de ser objetos de revisión; por otra parte se debe considerar que el acusado llevaba un arma cargada, que se encontraba en buen estado, tal y como lo señaló en el debate el experto José Gregorio Urbina Gutiérrez, arma esta que el acusado llevaba en el bolsillo de su pantalón, mas no envuelta en un pantalón que llevaba dentro del vehículo taxi como lo quiso hacer ver en el debate, ya que los funcionarios señalaron que no se encontraron prendas de vestir dentro del vehículo, por tal razón quién aquí decide considera que el prenombrado acusado es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado, y por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por tanto la sentencia ha debido ser condenatoria.
Queda de esta manera expresada las razones de mi voto salvado, en el Vigía a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA



LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ