REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001631
ASUNTO : LP11-P-2005-001631

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha cinco de abril del año dos mil seis, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, los escabinos Titular I OGLIS ARGEMIR RIVAS FIGUEREDO, Titular II ESTHER MARIACARDOZO VILLASMIL, la secretaria de sala ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, fecha esta en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: GARCÍA VALERO JOHAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 13.677.172, 28 años de edad, nacido en fecha 22.02.78, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Alberto Ramón García (v) y Olga Rosa Valero (v), sexto grado de instrucción, ayudante de camionero, con domicilio en Urbanización Páez, Sector 01, casa 04, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0275-8812976, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. YADIRA UREÑA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve de enero del año dos mil seis (folios 80 al 84), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco, siendo las 03:00 de la tarde, el funcionario policial Cabo 1ro Nº 280 PABLO BALLESTEROS adscrito a la unidad motorizada asignada con el Nº M-203 de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraba en labores de patrullaje y cuando transitaba por la Av. Bolívar, específicamente por el frente de la Catedral Perpetuo Socorro de la Diócesis San Carlos de Zulia de esta ciudad de El Vigía, observó que transitaba un sujeto quien portaba un arma de fuego (tipo chopo casero) que al observar la presencia policial intento ocultarlo, por lo que procedió a practicar la retención observando que en su rostro, a la altura de la boca se encontraba enrojecida y con hematomas a la altura del labio inferior manifestándole éste que minutos antes había tenido una pequeña discusión con un primo y que esa persona era el que le había causado esas lesiones; vista tal información aportada por el ciudadano y al este conversar con el funcionario expedía aliento etílico, procedió a incautarle el arma de fuego la cual se trata de un revolver calibre 38 (tipo chopo de fabricación casera) sin cartucho en la recamara, de pavón de color negro, cañón largo, sin marca y sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón; procediendo inmediatamente a solicitar una unidad (patrulla) la cual llegó la unidad número P 236, e inmediatamente se realizó el traslado para la Sub Comisaría Policial N° 12 donde procedió a realizarle una inspección de personas según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto mas ni armas, quedando identificado como Johan Alberto García Valero, venezolano, natural de El Vigía, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de identidad número 13.677.172, hijo de Alberto Ramón García y Olga Rosa Valero, de profesión ayudante de albañilería, con grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en las invasiones del sector Monteverde casa sin número, de la población de El Vigía, siéndole leídos sus derechos y pasado a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 01, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada: YADIRA UREÑA, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que se opone tanto a la acusación como a los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público a su defendido, por cuanto los mismos no corresponden con la verdad, que su representado fue detenido a las 3 de la tarde en una vía Pública, pero el funcionario policial no determina en qué lugar se encontraba el arma, que su defendido nunca ha negado que se encontraba en estado de ebriedad pero que no portaba el arma y no hubo ningún testigo del hecho, además se debe tomar en consideración que el Tribunal Supremo ha sido reiterativo en el sentido de que el solo dicho de un funcionario policial no es suficiente para condenar a una persona y en el presente caso las pruebas que se ofrecen es el dicho de un funcionario policial y la declaración de un Experto que lo que hizo fue revisar el arma, que su defendido nunca había estado detenido por ningún hecho, por lo que debido a esa insuficiencia probatoria, solicita que la decisión que dicte este Tribunal sea absolutoria y se acuerde su libertad plena

EL ACUSADO.
El acusado: GARCÍA VALERO JOHAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 13.677.172, 28 años de edad, nacido en fecha 22.02.78, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Alberto Ramón García (v) y Olga Rosa Valero (v), sexto grado de instrucción, ayudante de camionero, con domicilio en Urbanización Páez, Sector 01, casa 04, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0275-8812976, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “no deseaba declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado: JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, por lo que al no haberse demostrado la autoría del acusado, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria.
La conclusión anterior emitida por el Tribunal Mixto, deviene de las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que el acusado no es responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal, apoyados en las siguientes probanzas:
Con la Declaración del Funcionario Policial C/1 BALLESTEROS MOGOLLÓN PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.160, adscrito a la Unidad Motorizada de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y que él se encontraba en labores de patrullaje y a la altura de la Catedral avistó a un ciudadano que se le observaba un arma de fuego, lo interceptó y al dialogar con él observó que se encontraba con la boca ensangrentada y no se negó a darme el arma y ubico una unidad de la Comisión de La Azulita y lo trasladaron hasta la Sub Comisaría policial donde se le solicitó su identificación, quedando escrita la identidad del mismo, en el momento se le informó el motivo de la detención, se le impuso de sus derechos y previa identificación, se le notificó a la Fiscalía que se encontraba de guardia para el momento. A las preguntas de las partes señaló que era un día jueves estaba el sol opacando y no llovía, que en el lugar no se encontraba nadie cosa que le extrañó siendo un sector bastante transitable, que el acusado iba subiendo donde hay unas bancas de cemento, frente a una Farmacia de Medicina Veterinaria al otro lado de la vía, justo al mismo lado de la Iglesia, que prácticamente estaba exhibiendo el arma y fue cuando la observo, que el arma era un chopo de fabricación casera, la cual es un tuvo mediano y la empuñadura de madera de color marrón y en el momento que llegó al Comando fue que la revisó, que el arma la llevaba el acusado colgando y apuntaba hacia el piso, él iba caminando y para él la estaba exhibiendo o llevaba mala intención, que el acusado cuando se encontraba en el retén del Comando, le dijo que estaba en un entierro de un familiar, que al acusado se le practicó el cacheo en el Comando, porque para el momento se encontraba solo, que lo trasladó en la Unidad 236 y que para el momento no habían testigos, que no dejó constancia de eso en el acta, que eso fue como a las 3 de la tarde del día jueves 8 de agosto, que el arma se la encontró en la mano, que no se le practicó reconocimiento médico porque sólo le vio enrojecimiento en los labios y como hablaba normal no le prestó importancia de mandarle a hacer algún chequeo.
Declaración del experto LUIS ERNESTO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.508.080, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado, manifestó que ratifica el contenido y firma el Acta de Inspección Técnica N° 1019 de fecha 04-08-05, cursante al folio 13 y vuelto de las actas procesales y del Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-535 y en relación a esa Inspección se trasladó en compañía del Inspector Freddy Torres al sitio del suceso, donde dejaron constancia del lugar y en cuanto a la Experticia de Reconocimiento la misma se le practicó a un arma de fuego. A las preguntas de las partes señaló que él solo hizo el reconocimiento legal del arma y se desconoce la capacidad de efectuar disparos, que no se realizó experticia para determinar algún tipo de huellas en el arma.
Finalizada la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, señalando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público que observa que la defensa plantea que el funcionario policial no señaló el sitio exacto donde le fue encontrada el arma; sin embargo se debe recordar que el juicio es oral y es aquí donde debe ser controlada esa prueba a objeto de dejar claro donde era el sitio donde el acusado tenía el arma y que en el presente caso quedó claro que era en la mano y que las características del arma eran las mismas. Sin embargo, tal y como lo ha planteado la Defensa, es evidente que el funcionario policial no señaló el por qué no habían personas que sirvieran de testigos del procedimiento efectuado por él, además de que la persona detenida venía de un velorio y debería ir acompañada tal y como lo establecen las máximas de experiencias cosa que no ha quedado claro en el presente caso, observando además que el funcionario policial en el procedimiento no cumplió con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir suficientes elementos que pudieran llevar a la condena del acusado, es por lo que la representación fiscal de conformidad con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa que del resultado de la controversia quedo de manifiesto la inculpabilidad del acusado por tanto solicita la absolución del mismo.
La defensa por su parte señaló que los funcionarios policiales deben dejar plasmado cómo fue que ocurrieron los hechos porque eso le da derechos para que el acusado se pudiera defender y su defendido hasta este momento no sabía donde se le había encontrado presuntamente un arma y solicita que la decisión sea absolutoria y la libertad plena del acusado y se le libere de cualquier medida que le fue impuesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal, que de los hechos narrados al inicio del debate por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se le imputa al acusado JOHAN ALBERTO GARCIA VALERO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado; en este sentido el Tribunal estima necesario hacer mención de lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia 346 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la que ha establecido que “…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal reformado y que se requiere para su porte un permiso de conformidad con la Ley que rige la materia… para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente…; y, si analizamos el presente caso, se observa que el experto Luis Ernesto Labrador, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el debate ratificó el contendido y firma de la experticia de reconocimiento realizada por él, sobre un armas de fuego de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de ánima lisa, de una sola recámara, con una longitud de 24,8 cm, unida a la caja de los mecanismos, presenta martillo, disparador, aguja percusora, en la cara lateral izquierda posee un dispositivo que permite el avinagramiento entre la caja de los mecanismos y el cañón, su empuñadura elaborada en madera de color marrón, unida a la prolongación de la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos metálicos, en la parte inferir del cañón presenta adherido un trozo de tornillo metálico, señalando en sus conclusiones: “En base a lo antes expuesto se tiene lo siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada chopo, al (sic) superficie metálica revestida de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, dicha arma se desconoce la capacidad de efectuar disparo por cuanto no le efectuó dicha prueba”…; demostrándose con esta declaración la existencia de un arma de fabricación rudimentaria, sin embargo con esta experticia de reconocimiento no quedó claro si esta arma constituye un instrumento propio para maltratar o herir y si la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo cual se hubiese determinado a través de una experticia de comparación balística, la cual no fue realizada en el presente caso. Por otra parte no quedo acreditado ni demostrado en el debate, de que el acusado Johan Alberto García Valero, portara esa arma, lo cual surge de la declaración rendida por el único funcionario actuante del procedimiento, Cabo Primero Pablo Ballesteros Mogollón, adscrito a la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién manifestó en su declaración que él no dejó constancia en el acta policial dónde le fue encontrada el arma al acusado y ante una de las preguntas de la defensa señaló que el acusado portaba el arma en su mano, situación esta que no pudo ser corroborada ni concatenada con otra prueba ya que en el procedimiento no hubo testigos que pudieran corroborar el dicho del funcionario, ni de las actas procesales surge algún indicio con el pueda presumirse de que efectivamente el acusado es responsable del hecho que se le imputa, ni se indicó en el acta policial el motivo por el cual no se ubicaron testigos en el momento de que el funcionario realizara el procedimiento, lo cual creó duda en la mente de los escabinos y de la Juez Presidente ya que es conocido por todos que en el lugar donde fue aprehendido el acusado, concurren muchas personas, por ser una vía principal y céntrica de esta ciudad de El Vigía, donde hay fluidez de vehículos y personas tal y como lo señaló el experto Luis Ernesto Labrador en el debate y más aún cuando apenas eran las tres de la tarde; por otra parte quedó demostrado en el debate que el acusado no se le practicó la inspección personal en el lugar donde fue aprehendido, tal y como lo señaló en el debate el funcionario actuante del procedimiento ya mencionado, cuando manifestó que el acusado fue revisado en la Sub Comisaría Policial N° 12 y no en el lugar donde fue aprehendido, lo cual viola el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al efecto. Esta situación hace dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho; y sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha establecido que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; por lo que al no haber testigos que corroboren lo señalado por este funcionario policial, ni ninguna otra prueba con la cual se pueda concatenar su dicho, es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal Mixto es absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a lo anterior, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22 de febrero de 1978, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.677.172, hijo de Alberto Ramón García y Olga Rosa Valero, de profesión ayudante de camionero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, casa N° 04. El vigía Estado Mérida, de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que le fue impuesta al ciudadano Johan Alberto García Valero y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tengan conocimiento del cese de la medida cautelar. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego que aparece descrita en la experticia N° 9700-230-ST-535 que riela al folio 14 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS


OGLIS ARGEMIR RIVAS FIGUEREDO ESTHER MARIA CARDOZO VILLASMIL
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE /SRIA.