REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819

VISTOS en que son reiteradas las oportunidades en que este Tribunal ha fijado audiencias para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para conocer de la presente causa, siendo diferidas las mismas, por cuanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Miriam Briceño Ángel, le ha sido imposible acudir a este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, por las constantes audiencias que le han sido fijadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así lo ha hecho saber la Representante Fiscal mediante escritos dirigidos a este despacho judicial (vía fax), solicitando el diferimiento de tales audiencias; lo que retarda el proceso para la celebración del juicio oral público en el presente asunto penal; y siendo que, los co-acusados JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA Y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos, se encuentran privados de libertad desde hace más de dos años sin que se les haya realizado el juicio oral y público por diferentes causas, lo cual motiva a este Tribunal a remitir oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Fiscal General de la República, a los fines de que se comisione un Fiscal o provea lo necesario para garantizar la presencia de un Fiscal de proceso, que asista a las audiencias o actos fijados en el presente asunto penal, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta del mismo; este Tribunal, en aras de garantizar el juicio previo y debido proceso, garantizando así los derechos y principios constitucionales y procesales que tienen los acusados de ser juzgados en libertad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, y tomándose en consideración estos principios y garantías, procede de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los prenombrados acusados, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3. 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, observa:
En fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó en contra de procesados Jesús Antonio Viloria Montoya, Julio Cesar Sánchez Oropeza y Mauricio Pinzón Acosta, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual evidencia que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (21-04-2006), han transcurrido dos años, diez meses y cinco días, sin que se haya realizado el juicio en la presente causa, por las siguientes razones:
En fecha 03-12-03 fue recibida la presente causa por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, procedente del Tribunal de Control N° 06 de ese Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos y para lo cual fijo sorteo ordinario de escabinos, celebrándose la audiencia de depuración de escabinos, el día 20-02-04, fecha esta en la cual no comparecieron los escabinos preseleccionados (folios 819 y 820); En fecha 04-03-2004, se realiza un nuevo sorteo de escabinos, fijándose la audiencia de depuración de escabinos para el día 23-03-04, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia en virtud de que el original de las presentes actuaciones fue solicitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver el recurso de amparo interpuesto por la defensa del procesado Julio Cesar Sánchez Oropeza (folio 860), devolviendo la Corte de Apelaciones las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 29-03-04 (folio 868) y en consecuencia procedió el Tribunal a fijar para el día 23-04-04, la audiencia de depuración de escabinos, audiencia ésta que fue diferida en virtud de la incomparecencia de los defensores privados abogados Carlos Arturo Peña Peñalosa y Jesús Antonio Morón (folios 896 al 898), fijándose nuevamente la audiencia de depuración para el día 17-06-04, la cual tampoco se celebró en esa fecha en virtud de que los acusados no fueron trasladados del Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 924 y 925), acordándose nueva oportunidad para el día 22-07-04, difiriéndose nuevamente la audiencia de depuración por incomparecencia de las víctimas para el día 19-08-04 (folios 977 al 981); fecha ésta última en la que no se llevó a efecto en virtud de que no hubo traslado del Centro Penitenciario (folios 1021 y 1022); en fecha 24-09-04 se realiza nueva audiencia de depuración de escabinos la cual se difiere nuevamente por no haberse hecho efectivo el traslado de los procesados (folios 1074 y 1075); en fecha 04-11-04, se realiza nueva audiencia de depuración a la cual no comparecieron los escabinos y por consiguiente la Juez de Juicio N° 01 acordó realizar un sorteo extraordinario de escabinos (folios 116 al 119).
En fecha 10-11-04, la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa (folios 1121 al 1133), correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal de Juicio N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, quién en fecha 11-11-04, procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1135); pasando el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quién fijó para el 06-12-04 el sorteo extraordinario de escabinos y audiencia de depuración para el día 22-12-04, audiencia a la cual no quisieron asistir los acusados Mauricio Pinzón Acosta y Julio Cesar Oropeza, en virtud de que sus defensores se encontraban en Guanare (folios 1264 y 1265), motivo por el cual en la misma fecha el Tribunal de Juicio N° 03, dicta auto en el cual aplica el criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03 y se constituye como Tribunal Unipersonal y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa (folios 1266 al 1268), fijando el inicio del juicio oral y público para el día 03-02-05, fecha esta última en que se difiere el mismo por incomparecencia de los procesados Mauricio Pinzón Acosta y Jesús Antonio Viloria Montoya (folios 1305 y 1306); En fecha 15-03-05, se difiere nuevamente el juicio oral y público en virtud de que los procesados no fueron trasladados del Centro Penitenciario, por estarse practicando requisa dentro de ese recinto carcelario, fijándose nueva audiencia para el día 09-05-05, fecha esta última en la cual no se realizó el juicio en virtud de que el acusado Jesús Viloria Montoya, no fue trasladado del Centro Penitenciario (folios 1354 al 1356).
En fecha 20-06-05, el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juez de Juicio N° 02 del mencionado Circuito Judicial Penal, quién en fecha 27-06-05, igualmente se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1481 y 1482), remitiéndose la causa al Juez de Juicio N° 05 del ya mencionado Circuito Judicial Penal, quien en fecha 01-07-05, planteó inhibición, en virtud de que conoció de la presente causa en la fase de Control (folios 1486 y 1487), de lo cual devino la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2005, y de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó constituir el Tribunal Mixto con escabinos, aun cuando el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya se había constituido como Tribunal Unipersonal, por considerar este Tribunal de Juicio N° 04, el cual corresponde a una Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ubicado en la Ciudad de El Vigía, que por tratarse de una extensión distante a la Ciudad de Mérida, se debe garantizar a los acusados su derecho a que la causa sea conocida por un Tribunal Mixto.
Ahora bien, en diversas oportunidades este Tribunal ha fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto sin que las mismas hayan podido realizarse por diferentes razones tales como: la no comparecencia de los escabinos preseleccionados, por haber el coacusado Jesús Antonio Viloria Montoya, renunciado a su defensa, por la imposibilidad de comparecencia a la Ciudad de El Vigía de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, lo cual ha traído como consecuencia el diferimiento de las audiencias, observando este Tribunal que a las tres últimas audiencias han comparecido dos de los escabinos preseleccionados y que estas audiencias fueron diferidas por cuanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público tenía audiencias fijadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, y por tal motivo no podía comparecer a tales actos, circunstancias estas que tienen como consecuencia que el juicio en la presente causa no haya podido llevarse a efecto; y siendo que los coacusados JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA Y JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, han estado privados de libertad por mas de dos años, excediéndose el límite máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida, es el motivo por el cual, este Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los prenombrados coacusados, lo que hace necesario a esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; y el artículo 49, ordinal 3°, ejusdem señala: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)” (subrayado del Tribunal) y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra que: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”.
De las normas transcritas de rango constitucional y legal, es evidente que en el presente caso, no se ha cumplido con el derecho que tienen los coacusados Jesús Antonio Viloria Montoya y Julio Cesar Sánchez Oropeza, a que se les solucione su situación jurídica dentro del plazo razonable que contempla nuestro ordenamiento jurídico; y a obtener una respuesta oportuna, eficaz y rápida, observándose que los acusados han estado privados de su libertad por mas de dos años sin que el juicio haya podido llevarse a efecto por diferentes razones, y por consiguiente la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos vulnera el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, principios estos que traducen el derecho que tiene toda persona que esté siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, a obtener una repuesta oportuna, y una justicia accesible, y sin dilaciones; independientemente del delito por el cual se le sigue causa, a la luz del derecho y de todos los principios referentes al estado de libertad y presunción de inocencia, que deben ser garantizados de manera eficaz por los administradores de justicia. En tal sentido es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 26-05-2004, estableció:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”.

Por lo que si analizamos el presente caso, surge de la revisión de la causa que el retardo injustificado en la tramitación normal del proceso no es atribuible a los acusados de autos, por lo que resulta ajustado a derecho la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, tomando en consideración que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas es por lo que este Tribunal a los fines de evitar que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los acusados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que los delitos imputados a los mismos en el presente caso es de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y lesiones intencionales leves y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho imponer a los acusados Jesús Antonio Viloria Montoya y Julio Cesar Sánchez Oropeza, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 1, 6, 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3. 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impone a los co-acusados JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, venezolano, nacido en fecha 20 de marzo de 1977, de veintiocho años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.085.762, hijo de Lucia Oropeza y Julio Cesar Sánchez, domiciliado en la Marías, Edificio Marianela, Piso 4, apartamento 4-7, teléfono 2447725 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA, venezolano, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de veintiocho años de edad, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 16.604.891, hijo de Vicente Isaura Viloria y Arcilla Montoya, domiciliado en la Meseta, Sector Sabaneta, Calle Principal, cerca del Banco Provincial, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 8731505, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en consecuencia se les impone las siguientes obligaciones: 1) presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; 2) se les prohíbe la salida del Estado Mérida, sin autorización de este Tribunal; 3) se les prohíbe acercarse al lugar donde ocurrió el hecho y donde habitan las víctimas y 4) Presentar dos fiadores por cada uno de los acusados que reúnan los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y que presenten un ingreso económico equivalente a cien unidades tributarias cada uno de ellos y una vez que se constituya la fianza se ordenará la libertad de los acusados. Así mismo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte a los coacusados Julio Cesar Sánchez Oropeza y Jesús Antonio Viloria Montoya, que en caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas, este Tribunal procederá a la revocatoria de la misma. Notifíquese a los acusados y sus defensores y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del contenido de este auto. CUMPLASE
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________
CONSTE. SRIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ