REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inicia según escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 3.960.752, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, cedulado con el Nro. 10.740.944 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.164, mediante el cual, propone formal demanda de nulidad de contrato de venta en contra de los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.200.708 y 9.392.048, en su orden.
La demanda fue admitida según Auto de fecha 16 de diciembre de 1996 y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación. Se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta, que fue anotada en el protocolo respectivo según consta de oficio que obra al folio 26, emanado del registrador correspondiente.
Luego de las actuaciones pertinentes realizadas por los apoderados de la parte demandante para lograr la citación personal y cartelaria de los demandados, según diligencia de fecha 16 de abril de 1997, compareció al juicio el Abogado Onorio José Medina, cedulado con el Nro. 4.750.599 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37430, en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, y se dio por citado en nombre de sus representados.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, interpuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas según decisión de fecha 19 de octubre de 1998, declarando SIN LUGAR las mismas.
Mediante Auto de fecha 11 de junio de 2000, en virtud que se produjo una vacante absoluta del Juez natural del Juzgado, quien suscribe fue nombrado para llenar dicha vacante, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y se concedió el plazo para la recusación.
Notificadas las partes, según consta de nota de secretaria que obra al folio 60, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Según escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 de diciembre de 2000.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2001, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, el cual fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 06 del mismo mes y año.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, expuso: 1) Que, en fecha 13 de octubre de 1987, “supuestamente” colocó sus huellas digito-pulgares, en un documento que se autenticó por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 102, Tomo 26, y donde el ciudadano Pedro Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 1.796.836, de igual domicilio y hábil, firma a ruego en su nombre; 2) Que, según el mencionado documento su persona le vendió un inmueble de su exclusiva propiedad, a unos nietos que tuvo desde niños bajo su tutela hasta su mayoridad; 3) Que, dicho inmueble se encuentra radicado sobre terrenos municipales, y esta ubicado en el Barrio San Isidro, calle 11 Nro. 19-21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se trata de una casa para habitación, construida a sus propias expensas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio, construida sobre bases, columnas, paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un sanitario, un lavadero, un tanque de deposito de aguas blancas, un pozo séptico, con empotramiento de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, y demás anexidades, tiene por medidas y linderos: FRENTE: Mide siete (7) metros con ochenta (80) centímetros, colinda con la calle once (11); FONDO: Mide seis (6) metros con noventa (90) centímetros; colinda con Hipólito Páez: LADO DERECHO: Mide treinta y dos (32) metros con cincuenta (50) centímetros, colinda con Venidle Rodríguez de Molina; y LADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior y colinda con mejoras que son o fueron de Abdón Sánchez y Leoncio Sánchez; 4) Que, con posterioridad a su autenticación la ciudadana ANA MARÍA JESUS UZCATEGUI BARRERA, logró registrar el mencionado documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, de fecha 19 de mayo de 1995; 5) Que, “… es mentira que yo haya suscrito dicho documento ni que haya recibido cantidad alguna de dinero por dicho inmueble, ya que estos nietos, me llevaron con engaños y utilizaron medios artificiosos sorprendiéndome en mi buena fe, por la confianza que deposite (sic) en ellos, por los años que los crié y me hicieron suscribir dicho documento en donde renuncie (sic) totalmente a mi propiedad del inmueble ya descrito, ya que los mismos me indicaron que lo que iba era a colocar las huellas digito pulgares, y bajo engaño coloque (sic) dichas huellas, porque supuestamente era para solicitar en CANTV una línea Telefónica, (sic) …”; 6) Que, es en fecha 18 de septiembre de 1995, que descubre que supuestamente vendió su casa cuando el ciudadano SECROPE GERARDO BARRERA, “… penetro (sic) violentamente en mi casa con otras personas, para despojarme de la misma, y me indico (sic) que esa vivienda era de él y de su hermana y me dejo (sic) una copia del documento que supuestamente otorgué, inmediatamente me di cuenta del error que había cometido y del dolo que cometieron estos ciudadanos antes identificados para con mi persona, …”; 7) Que, denunció tales hechos fraudulentos ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 1995; 8) Que, su propiedad sobre dichas mejoras se evidencia de un documento autenticado en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 06, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Que por todas estas razones, intenta formal demanda contra los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y a SECROPE GERARDO BARRERA, para que convengan en los hechos aquí establecidos y en la nulidad por error y dolo del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 102, Tomo 26, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1995, con el Nro. 39, Protocolo Primero; Tomo Tercero; Trimestre Segundo.
En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, compareció a oponer cuestiones previas y en la nueva oportunidad prevista para ello, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”
Por su parte, según el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes, o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Según el artículo 1.147 ibidem, “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. Mientras que, según el artículo 1.148 ídem, “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Según la doctrina, cuatro deben ser las condiciones necesarias para la impugnación del contrato por error: a) el error debe ser esencial (artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil) no es sino “… una generalización o abstracción de las formas concretas de errores relevantes que ha considerado nuestro Código Civil, de donde resulta que éste habría atendido sólo a ciertos errores que recaen sobre elementos objetivos (identidad del objeto, identidad de la persona) o sobre elementos subjetivos (cualidades del objeto, de sus respectivas obligaciones o de las personas de los contratantes o circunstancias unas u otras que las partes han considerado determinantes de su consentimiento)…” (Melich-Orsini, J. Doctrina General del Contrato, 1993, p. 144); b) el error debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil) “… se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); c) el error debe ser recognoscible “… no basta que el error haya existido efectivamente en el ánimo de aquel que impugna el contrato y que ese error no sea el fruto de su propia torpeza o culpa grave, sino que es necesario que la contraparte hubiera podido percatarse de él…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); y d) La otra parte puede paralizar la impugnación subsanando el error y conservar el contrato.
Según el artículo 1.154 del Código Civil, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Según la doctrina, “En el caso del error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 161)
En el presente caso, el problema judicial se centra en la demostración en juicio de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que su consentimiento dado en su condición de vendedora en la venta impugnada, estuvo viciado por un error y por el dolo empleado por los demandados para lograrlo.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de determinar si las partes probaron su respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con su libelo de la demanda la parte actora produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 03 al 05, copia simple de una copia certificada mecanografiada emanada en fecha 08 de febrero de 1995, por el Notario Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del documento autenticado en fecha 13 de octubre de 1987, con el Nro. 102, Tomo 26, el cual fue posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de mato de 1995, con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo tercero, Trimestre segundo.
Este Juzgador observa, que se trata del documento impugnado en el presente procedimiento y por lo tanto, la prueba fundamental, relacionado con un contrato según el cual la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, un inmueble de su propiedad consistente en una casa propia para habitación ubicada en el Barrio San Isidro, calle 11 Nro. 19-21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, construida sobre bases, columnas, paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un sanitario, un lavadero, un tanque de deposito de aguas blancas, un pozo séptico, con empotramiento de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, y demás anexidades, tiene por medidas y linderos: FRENTE: Mide siete (7) metros con Ochenta (80) centímetros, colinda con la calle Once (11); FONDO: Mide seis (6) metros con Noventa (90) centímetros; colinda con Hipólito Páez: LADO DERECHO: Mide Treinta y Dos (32) metros con Cincuenta (50) centímetros, colinda con Venidle Rodríguez de Molina; y LADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior y colinda con mejoras que son o fueron de Abdón Sánchez y Leoncio Sánchez. Según el cual, la vendedora manifiesta no saber firmar, por tanto firmó a ruego el ciudadano Pedro Guerrero Pérez, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 1.796.836.
Este Juzgador observa, que este instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad el documento analizado, en consecuencia, su valoración depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 06 al 07, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1988, con el Nro. 54, Tomo 06.
Este Juzgador observa, que la prueba analizada es un documento original, según el que la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, hace una declaración de mejoras sobre terrenos municipales ubicados en el Barrio San Isidro, calle 11 Nro. 19-21, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, consistentes en una casa unifamiliar para habitación constante de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un sanitario, un lavadero, un tanque de deposito de aguas blancas, un pozo séptico, con empotramiento de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, y demás anexidades, edificada a sus propias expensas y construida por el ciudadano Gregorio Suárez, venezolano, cedulado con el Nro. 3.000.936.
Este Juzgador observa, que este instrumento no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que con fecha posterior a la venta impugnada la vendedora ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, declara como propias las mejoras que según el documento impugnado había vendido previamente. No obstante, para el registro de dichas mejoras la declarante no fue autorizada por el dueño del terreno sobre el que fueron edificadas, motivo por el que deben presumirse propiedad del dueño del mismo.
En consecuencia, nada aporta al objeto de la controversia la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Al folio 09, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que se trata de una copia simple de una denuncia por el delito de estafa hecha por la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por lo que debe tenerse como fidedigna de su original, y por tanto hace plena prueba de la denuncia hecha por la parte actora a los demandados ciudadanos ANA MARÍA JESUS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, por perturbaciones en la posesión del bien inmueble cuya venta se impugna en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Al folio 10, denuncia ante la Policía del Estado Mérida.
Esta prueba será analizada con posterioridad en el texto de esta sentencia.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y merito jurídico, de documentos, autos, diligencias y escritos que obran en el expediente.
El Juzgador observa que con este particular la parte accionante no ofrece un medio de prueba específico, en consecuencia se desestima esta promoción.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta de los demandados.
A juicio de quien sentencia, la confesión ficta no es una prueba, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, que supone la inversión de la carga probatoria en contra del demandado, por lo tanto, no puede promoverse como prueba, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador desecha esta promoción por inidónea. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: CARLOS JACINTO CEBALLOS, MARCOS RAMON HERNANDEZ, ZAIDA MARGARITA GIL URDANETA, JOSE JUAN OTALVAREZ MARTINEZ.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (f. 72), y se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 73 la 86, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los ciudadanos siguientes:
JOSE JUAN OTALVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.026.260, domiciliado en la población de Guayabones, calle 4, caso Nro. 12-161, del Estado Mérida. Quien compareció en fecha 05 de junio de 2001, y juramentada legalmente depuso acerca del interrogatorio siguiente:

AL PRIMERO: Diga el testigo como es de cierto que usted conoce desde 1.960 a la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA y a sus nietos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA Y A SECROPE GERARDO BARRERA. CONTESTO: “Si es cierto y me consta que desde el año 1960 yo los conozco, a la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA y a sus nietos MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA Y A SECROPE GERARDO BARRERA y es bien cierto que ella crió, alimentó y cuidó bajo su mismo techo o en su casa que siempre ha tenido CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, en la calle 11, casa Nro. 19-21 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y consigno en este acto una copia de una fotografía donde aparece la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, cuando estaba joven, llevando de la mano a su nieta ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA, cuando estaba niña, en su casa que se ve al fondo fotografía del año 1963. AL SEGUNDO: Diga el testigo como es cierto que usted se encontraba el día 13 de octubre de 1987 como a eso de las diez de la mañana en la sala de otorgamiento de la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. CONTESTO. “Si es cierto que yo me encontraba en la Notaría, ese 13 de octubre de 1987 como a eso de las diez de la mañana. AL TERCERO: Diga el testigo como es de cierto que ese 13 de octubre de 1987, se encontraban presentes también en la sala de otorgamiento de la Notaría Pública, a esa misma hora de las diez de la mañana, la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA y sus nietos ANA MARIA JESUS UZCÁTEGUI BARRERA Y SECROPE GERARDO BARRERA, los cuales le indicaban a su abuela, “Abuelita coloque los dedos ahí en esa hoja de papel, que esa es la autorización que usted nos está dando para nosotros solicitar el teléfono de C.A.N.T.V., para que lo coloquen en su casa y el señor PEDRO GUERRERO que está aquí va a firmar por usted. CONTESTO: “Si es cierto y me consta porque yo escuche (sic) y vi cuando los nietos ANA MARÍA JESUS UZCÁTEGUI BARRERA Y SECROPE GERARDO BARRERA, le decían a la abuelita de ellos, señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA: abuelita coloque los dedos en esa hoja de papel que esa es la autorización que usted nos esta dando para nosotros solicitar el teléfono de C.A.N.T.V., para que lo coloquen en su casa, que el señor PEDRO GUERRERO, va a firmar por usted. AL CUARTO: Diga el testigo si usted observó que los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA Y SECROPE GERARDO BARRERA le hayan dado treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, ese día 13 de octubre de 1987, en la sala de otorgamiento de la Notaría Pública donde usted estaba presente. CONTESTO: “No en ningún momento le dieron plata y tampoco le dieron esos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), lo que si vi es que ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA, le hablaba con mucho cariño y en forma melosa, acariciandola (sic) y le agarro (sic) los dedos pulgares de las manos y se los macho (sic) de tinta y se los colocaba en las hojas de papel que estaban ahí en la Notaría después la agarró y se la llevó y como es una señora mayor la señora CARMEN NAVA, la ayudo (sic) a bajar las escaleras donde se encuentra la Notaría. No hay más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el coapoderado judicial de la parte promovente, puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
ZAIDA MARGARITA GIL URDANETA venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad personal Nro. 5.561.633, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien compareció en fecha 14 de junio de 2001, y juramentada legalmente depuso acerca del interrogatorio siguiente:

AL PRIMERO: Diga la testigo, comoes (sic) cierto que usted distingue y conoce a la señora CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA Y A SUS NIETOS SECROPE GERARDO BARRERA Y A ANA MARÍA JESUS UZCÁTEGUI BARRERA. CONTESTO: “Si la distingo a ellas desde mil novecientos sesenta, ya que ella siempre ha vivido en el San Isidro, desde que El Vigía se estaba fundando, y desde que naciera Secrope Gerardo Barrera y Ana María Jesús Uzcátegui Barrera, su abuelita Carmen Nava, siempre los ha criado, alimentado y ha visto de ellos desde pequeños”. AL SEGUNDO: Diga la testigo cual es la dirección de la casa, en que siempre ha vivido Carmen Teresa Nava de Barrera, en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y si sabe y le consta que esa siempre ha sido su dirección. CONTESTO: “ Si se, porque desde que adquirió la vivienda, era de caña brava y barros las paredes, es decir una casa de esas que se conocía de bahareque, que con su esfuerzo, fue modificando y remodelando, hasta lo que es hoy en día, que es una casa de zinc y paredes de bloques y piso de cemento, que siempre ha tenido desde el año 1960 desde que la adquirió y su dirección desde la fundación de ese barrio, es actualmente la calle 11, casa Nro. 19-11 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida”. AL TERCERO: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día 13 de octubre de 1987, se encontraba en el salón de otorgamiento de la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, la señora Carmen Teresa Nava de Barrera, y sus nietos Ana María Jesús Uzcategui Barrera y Secopre Gerardo barrera, los cuales le decían a su abuelita Carmen Nava “Abuelita coloque los dedos en esa hoja de papel, que esa es la autorización que usted nos está dando para nosotros solicitar el teléfono de C.A.N.T.V., para que lo coloque en su casa y el señor Pedro Guerrero que esta aquí va a firmar por usted. CONTESTO: “Si es cierto y me consta que ese día tres de octubre de 1987, a eso de las diez de la mañana, estos nietos Secrope Gerardo Barrera y Ana María Uzcátegui Barrera, le estaban haciendo colocar las huellas de los digito pulgares, tanto del derecho, como el izquierdo en unas hojas que tenían en membrete de la Notaría Pública de El Vigía, y esa misma Nieta Ana María, le agarró los dedos y se los manchó de tinta y se los puso en esas hojas, y le decía con mucho cariño “Abuelita coloque los dedos en esa hoja de papel, que es la autorización que usted nos esta dando para nosotros solicitar el teléfono de C.A.N.T.V., para que lo coloquen en su casa y el señor Pedro de (sic) esta aquí va a firmar por usted”. AL CUARTO: Diga la testigo, si es cierto y le consta que Ana María Jesús Uzcategui Barrera y Secrope Gerardo Barrera, le hayan entregado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) en la Notaría, ese día 13 de octubre de 1987, a la señora Carmen Teresa Nava de Barrera. CONTESTO: No me consta que le hayan entregado esa cantidad de treinta y cinco mil bolívares, ni dinero alguno, ya que yo no vi, que le dieran dinero alguno, sino al contrario una vez que puso las huellas dactilares Ana María Jesús Uzcategui Barrera, tomó por un brazo a su abuelita y con mucho cariño la fue sacando de la Notaría poco a poco, como para que ella no se diera cuenta de lo que decía el documento”. AL QUINTO: Diga la testigo, si usted conoce a las dos personas que aparecen en una copia de una fotografía, que se encuentra inserta en esta misma comisión Nro. 145-01, en su folio 8, la cual coloco en estos momentos a su vista, para que la observe detenidamente, e identifique a esas personas. CONTESTO: “Si reconozco la copia de una fotografía, donde aparecen dos personas, la mayor de edad, es la señora Carmen Teresa Nava de Barrera y la mas joven es Ana María Jesús Uzcategui, su nieta cuando estaba joven, y es una fotografía como del año 1963, y detrás de ella se ve la casa de bahareque que había adquirido Carmen Teresa Nava de Barrera y donde siempre han vivido y que esta Carmen Teresa Nava de Barrera, remodeló con su propio dinero y peculio, en lo que actualmente es hoy, una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, con sus puertas y ventanas, Es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por el coapoderado judicial de la parte promovente, puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los testigos CARLOS JACINTO CEBALLOS y MARCOS RAMÓN HERNÁNDEZ, no comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado para oír su declaración, motivo por el que fueron declarados desiertos dichos actos.
CUARTA: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Recibos de electricidad.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 63 y 64, cuatro recibos facturas emanadas CADAFE, distinguidas con los Nros. 91A 08511644, 92 25428577, 91A 07543619, 96 0524659, de fechas 13 de mayo de 1991; 12 de mayo de 1993; 13 de mayo de 1991 y 13 de mayo sin que se distinga el año, de la cuenta 02 5221-215-4010, respectivamente, a nombre de Carmen Teresa de Barrera, del Barrio San Isidro, avenida 3.
Del análisis de cada una de estas facturas, este Juzgador puede constatar que para la fecha de emisión de las mismas en los años 1991 y 1993, el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la avenida 3 del Barrio San Isidro se encontraba a nombre de la demandante ciudadana Carmen Teresa de Barrera, aun cuando según el documento cuya nulidad se demanda dicha ciudadana había vendido dicho inmueble desde el mes de octubre de 1987.
No obstante, a juicio de quien sentencia, dichas documentales carecen de valor probatorio a los fines de demostrar cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad, pues aun cuando demuestran la inejecución material del contrato de venta impugnado, esta circunstancia no vicia de nulidad el consentimiento, el objeto o la causa de dicho contrato.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
2) Un recibo de materiales de construcción.
Este Juzgador observa, que obra al folio 64, copia simple de factura sin número, emanada de la Ferretería Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1971, a nombre de la ciudadana Carmen de Barrera, por la cantidad de CINCUENTA Y CUTRO BOLÍVARES (Bs. 54,00).
Analizada dicha prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de un instrumento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio. De otra parte, la misma tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero, debe ser ratificada en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial y no consta de las actas procesales que el promovente de la prueba se haya valido de esta prueba para ello.
En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Recibos de instalación de aguas blancas.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 65 al 68, copia simple de recibos de pago de fechas 01 de abril y dos de mayo de 1972, y presupuestos de instalación del servicio de acueducto local de fecha 17 de marzo de 1972, emanados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en el inmueble ubicado en la calle 11 Nro. 19-21 del Barrio San Isidro El Vigía.
A juicio de quien sentencia dichas instrumentales nada aportan al objeto de la controversia, pues demuestran actos posesorios ejercidos por la parte accionante antes de la venta impugnada, que no tienen nada que ver con los vicios del consentimiento alegados.
En consecuencia, este Juzgador desecha tales pruebas por impertinentes, ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Denuncia ante la Policía del Estado Mérida, por agresiones de los demandantes (Rectius: demandados)
Este Juzgador observa, que obra al folio 69 del presente expediente, copia simple de solicitud de amparo policial, hecha por la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, por ante la Comandancia de la Zona Policial Nro. 5, de la ciudad de El Vigía, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por lo que debe tenerse como fidedigna de su original, y por tanto hace plena prueba de la denuncia hecha por la parte actora al codemandado ciudadano SECROPE GERARDO BARRERA, por perturbaciones en la posesión del bien inmueble cuya venta se impugna en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en cuanto a los hechos allí explanados. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Fotografía de la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, y la codemandada ciudadana ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA.
Este Juzgador observa, que obra al folio 70 del presente expediente, copia simple de una fotografía.
La promoción de la fotografía como prueba libre, encuentra su fundamento en legal en los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, la fotografía se debe promover y evacuar por analogía a la prueba documental, específicamente al documento privado.
Dicho esto, en el caso de la prueba analizada, se puede constatar que el promovente ofrece la fotografía en copia simple, es decir, no produce el original de la reproducción fotográfica, de allí que carezca de absoluto valor probatorio, pues los instrumentos privados solo pueden producirse en juicio en su original.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada, por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tal como fue solicitado por la parte actora este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pues en la oportunidad procesal prevista para ello, compareció a oponer cuestiones previas y en la nueva oportunidad prevista para ello, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; en le presente caso, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un contrato venta en virtud que su consentimiento fue dado por error y por el dolo empleado por los contratantes.
3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada a pesar de haber comparecido personalmente al juicio, no promovió pruebas durante el lapso previsto para ello, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Dicho esto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, los demandados en la presente causa ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, no dieron contestación a la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudieron en el lapso probatorio, de donde se deduce y se entiende que ficticiamente admiten los hechos explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Quedaron probados los hechos siguientes: 1) Que, la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, suscribió el contrato de venta de las mejoras de su propiedad engañada por sus nietos los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, quienes le dijeron que iba a solicitar una línea telefónica de CANTV, cuando estaba era suscribiendo con sus huellas digito pulgares la venta de las mejoras de su propiedad; 2) Que, en fecha 18 de septiembre de 1995, descubre que vendió su casa, cuando el ciudadano SECROPE GERARDO BARRERA, penetró de manera violenta en su casa con otras personas con la intención de despojarla, y le decía que esa casa era de él y de su hermana, y le dejó una copia del documento de venta impugnado; 3) Que, es falso que la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, haya recibido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de la venta de las mejoras de su propiedad.
Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad.
Analizado el material probatorio cursante de autos y probados en juicio como consecuencia de la confesión ficta, los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, debe considerarse que han quedado demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad.
En efecto, debe considerarse que el consentimiento manifestado por la vendedora ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, en el contrato de venta impugnado fue manifestado como consecuencia de las maquinaciones efectuadas por los contratantes ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, para provocar que la vendedora incurriera en el error de creer que suscribía con sus huellas digito pulgares una autorización para la instalación del servicio telefónico de CANTV, cuando por el contrario se tratada de la venta de un bien inmueble de su propiedad.
En consecuencia, comprobado el vicio del consentimiento en que incurrió la vendedora ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, debe declararse con lugar la presente acción tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana CARMEN TERESA NAVA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 3.960.752, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, cedulado con el Nro. 10.740.944 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.164, contra de los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.200.708 y 9.392.048, en su orden.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1987, con el Nro. 102, Tomo 26, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1995, con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena registrar la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez que quede definitivamente firme y ejecutoriada la misma.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a los ciudadanos ANA MARÍA JESÚS UZCÁTEGUI BARRERA y SECROPE GERARDO BARRERA, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, a la parte demandante, en su domicilio procesal constituido en la avenida 14, Nro. 7-10, diagonal parte baja de la Plaza del Ferrocarril, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en cuanto a la parte demandada o a su apoderado judicial la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 y 147.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.