REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, los ciudadanos LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN e IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con bajo los Nros. 3.991.612 y 3.495.308 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por los Abogados Rubén Darío Vielma Rey y Jesús Enrique Contreras Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.916 y 72.263, en su mismo orden, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad.
Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2004 (f.09), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (f.10), el ciudadano LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN, asistido por el Abogado RUBEN DARIO VIELMA ya identificado, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 30 de junio de 2004, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificada su cónyuge ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (f.11), se acordó librar Boletas de Notificación a la ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO y al Fiscal del Ministerio Público, obran a los folios 12 y 13 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 14 al 15 boleta de notificación de la cónyuge demandada sin firmar.
Según diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (f.17) el ciudadano LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN asistido por la abogado María auxiliadora Guillen Cala pide el emplazamiento por medio de carteles de la ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (f.18), este tribunal acuerda librar cartel de notificación a la cónyuge ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2) día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana una vez que conste en auto dicho cartel.
Según diligencia de fecha 07 de abril de 2006 (f.19) el ciudadano LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN asistido por la abogada María Auxiliadora Guillén Cueva, consignó ejemplar del diario El Vigía de fecha 06 de abril del año 2006 en el cual aparece el cartel de notificación de la ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO.
En fecha 20 de abril de 2006, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO, el Tribunal dejó constancia que dicha ciudadana no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN e IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 27 de abril de 2002, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 06; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la república.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el cónyuge ciudadano LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN, solicitó mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2005 (f.10), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 30 de junio de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LUIS JAVIER CONTRERAS ALARCÓN e IRENE JOSEFINA CUEVAS LEANDRO, declarada por este Tribunal según auto de fecha 30 de junio de 2004, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2002, acta Nro. 35, folio Nro. 036, año 2002.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 30 de junio de 2004, que obra al folio 01 al 02 y sus vueltos del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.