REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
196 Y 147
Recibido el anterior libelo con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana IRENE LUCIA ESCALANTE DE MORAN, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No- 3.381.331 y domiciliada en la población del Moralito, Parroquia El Moralito del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.832 y 10.469, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Désele entrada, formase expediente y sígase el curso de Ley.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende una simulación, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto a la simulación de un contrato de venta.
En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial, del reconocimiento de una simulación de un contrato de venta, por tanto su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la cosa que constituye el título cuya simulación se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de la presente acción el accionante no puede lograr más que la declaración judicial de reconocimiento de simulación del contrato de venta celebrado.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida del documento que le sirve de soporte al contrato de venta cuya simulación se pretende, puede constatar que el precio de venta estipulado por las partes por dicho inmueble fue de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), el cual constituye el valor de la cosa objeto de la venta que el actor pide se declare simulado y no es otro que el valor de la demanda.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, el conocimiento de estos Juzgados es de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, a partir CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00)
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa presentada por la ciudadana IRENE LUCIA ESCALANTE DE MORAN, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No- 3.381.331 y domiciliada en la población del Moralito, Parroquia El Moralito del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.832 y 10.469, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria,