REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. 5428
DEMANDANTE: PEREZ BARRETO ALIX TERESA.
DEMANDADO: MARQUEZ DE MOLINA XIOMARA y MOLINA SOSA HELMER.
MOTIVO: PAGO DE DAÑOS MORALES.
Fecha de Admisión: 14 de mayo de 2002.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoado por la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-668.574, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO BAJO el N° 37.142, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.469.472 y V.-10.244.452, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábiles, en su condición de propietarios del inmueble constituido por un apartamento marcado con el número 42, Edificio Canaguá de la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002) se admite la presente Demanda, auto este que riela al folio veintinueve (29). Obra al folio treinta (30) diligencia suscrita por la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2.002), por medio de la cual otorga Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, ya identificado. Al folio treinta y uno (31), riela diligencia suscrita por la parte demandante, por la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de reforma del libelo de demanda; consecuentemente y por auto de este Juzgado de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002) y que obra al folio treinta y cuatro (34), se admite cuanto ha lugar en Derecho el escrito de reforma del libelo de demanda. A los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) corren agregadas sendas diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2.002) por medio de las cuales consigna boletas de citación de los ciudadanos demandados en la presente causa, señalando que recibieron los recaudos de citación pero se negaron a firmar la respectiva boleta. Obra al folio cuarenta y tres (43) auto de este Juzgado por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil, se ordena librar boletas de notificación de los ciudadanos demandados. Al folio cuarenta y seis (46), riela diligencia suscrita por los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA, parte demandada, debidamente asistidos de Abogado, por medio de la cual otorgan Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio ELÍAS DANIEL MONSALVE y FÉLIX MANUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.210.929 y V.-1.916.902, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 50.803 y N° 18.834, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Al folio cuarenta y siete (47), riela diligencia suscrita por la parte demandada en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2.002), por la cual consigna en dos (2) folios útiles, escrito de oposición de cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Al folio cincuenta (50) obra diligencia suscrita por la parte demandante, por la cual otorga Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.104.442, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.199, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Obra al folio cincuenta y uno (51), diligencia suscrita por la parte actora, por medio de la cual consigna en un (1) folio útil escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Corre agregado al folio cincuenta y tres (53), diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002), por la cual consigna en tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, escrito de contestación a la demanda. Al folio setenta (70), corre diligencia suscrita por la parte accionante, por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Al folio setenta y uno (71) riela diligencia suscrita por la parte demandada, por la cual consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas. Obran a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), sendos auto de este Juzgado con fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dos (2.002), por medio de los cuales se admiten cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la parte demandada. Al folio cien (100), riela diligencia suscrita por la parte demandante, por la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de informes. Igualmente, obra al folio ciento tres (103) diligencia suscrita por la parte demandada, por la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de informes. Al folio (107) corre inserta diligencia suscrita por la parte accionada, por la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante. Al folio ciento diez (110) obra auto de este Tribunal por el cual la Doctora Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Al vuelto del folio ciento doce (112), riela diligencia suscrita por la parte demandada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez. Al folio ciento catorce (114) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2.006), por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su Libelo de Demanda que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 32, Edificio Canaguá de la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala el actor que el techo del mencionado apartamento es el piso del apartamento distinguido con el N° 42, propiedad de los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA. Seguidamente indica, que los propietarios de dicho apartamento N° 42 mantienen una filtración de aguas negras por falta de obras de conservación y consecuentemente están causando un grave y próximo daño con peligro cierto, inminente y cercano, puesto que dicha filtración produce la debilitación del concreto afectando el inmueble propiedad de la aquí demandante, expresando que esta filtración es de tal magnitud que se gotea por el techo de su apartamento en distintas áreas y lo cual se puede evidenciar en Informe de Inspección que consigna a los efectos pertinentes, donde se estima el costo de las reparaciones en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,°°). Señala el actor que el ciudadano Helmer Molina Sosa se comprometió en realizar la prueba de colorante para detectar la procedencia de las aguas y así repararlas durante el mes de diciembre de dos mil uno (2.001), compromiso éste que incumplió el referido ciudadano, incumpliendo igualmente con lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Arguye el demandante que los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA le han causado un gran daño moral, puesto que dichos propietarios han ignorado sus deberes y obligaciones como copropietarios del condominio donde residen, incurriendo en los supuestos establecidos en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, materializando el actor su daño moral en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°). Señala que por lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA, suficientemente identificados, en su condición de propietarios del apartamento marcado con el N° 42, Edificio Canaguá de la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en reparar los daños causados o, en su defecto, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,°°), por concepto de reparación de daños causados y daño moral. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,°°) mas las costas y costos procesales. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia, tramitada conforme a Derecho y declara CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala el accionado que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que la misma es temeraria por ser falsos y carentes de toda veracidad las pretensiones del demandante. Indica que el demandante no especifica la relación de los hechos y consecuencialmente los fundamentos de Derecho en que basa su pretensión, infringiendo así lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala el accionado, que el instrumento que emplea el actor para apoyar su pretensión es un supuesto “Informe de Inspección”, supuestamente realizado por el Arquitecto Ely Alfonso Godoy. Argumenta el demandado que si el daño que dice la parte accionante es cierto y causado por la posible rotura de tuberías negras que discurren por debajo del piso del apartamento N° 42, propiedad de los aquí demandados, entonces en aplicación del literal “K” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que las tuberías de aguas negras son bienes comunes a los copropietarios del condominio, el actor debe demandar es a la Administración del Condominio del referido edificio y no a los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA. En ese mismo orden de ideas, el demandado expone que la parte actora no acompañó junto con el libelo de demanda, documento de condominio o planos del edificio a los objetos de poder determinar la ubicación interna de las referidas tuberías. Rechaza la parte demandada la pretensión de pago de daños materiales, por cuanto no está plenamente demostrado que las filtraciones que sufre el apartamento N° 32 (propiedad del demandante), se deba a filtraciones de aguas negras que provengan de rotura e tuberías en el apartamento N° 42 (propiedad de los demandados). De la misma manera, la parte accionada rechaza la pretensión de pago por concepto de daño moral, afirmando que esta solo es reparable en materia extra-contractual y siendo la supuesta filtración responsabilidad de la Administradora del Condominio, lo cual constituye un incumplimiento contractual, no es procedente el resarcimiento del tal daño moral. Finalmente, argumenta la parte demandada, que si la supuesta filtración se debe a la rotura de las tuberías de aguas negras, estas forman parte de los bienes comunes de los copropietarios del referido edificio. Solicita que el presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales que integran el presente expediente en todo aquello que le sea favorable al promovente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Informe de Inspección del Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano Helmer Molina, copropietario del apartamento N° 42 y, según afirma el actor, causante de los daños, se comprometió a realizar la prueba del colorante para detectar la procedencia de las aguas y poder repararlas durante el mes de diciembre del año dos mil uno (2.001), señalando que el demandado nunca cumplió con este compromiso. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que el informe de inspección promovido es un documento emanado de un organismo público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, por la parte contra quien se produce. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde la parte aquí demandada igualmente se comprometió a reparar los daños, incumpliendo nuevamente con su compromiso. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora al efectuar una revisión minuciosa del documento promovido, el cual riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, observa que efectivamente la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO, formuló denuncia contra los propietarios del tantas veces mencionado inmueble, ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA, señalándose igualmente en la referida constancia de la Prefectura que hasta la fecha en que se emitió la misma no se había llegado a un acuerdo entre las partes; esta manifestación es contraria a la expuesta por el promovente, por cuanto en ningún momento se desprende de dicha constancia que los aquí demandados se hayan comprometido a efectuar algún tipo de reparación. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Informe de Inspección elaborado por el Arquitecto Ely Alfonso Godoy. En cuanto a la referida prueba, esta Sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que al folio ochenta (80) el ciudadano Ely Alfonso Godoy ratifica, por medio de la prueba testimonial, en todas y cada una de sus partes el Informe de Inspección por él realizado, reconociendo igualmente como suya la firma que aparece al pie del referido documento, indicando que es la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del literal “B” del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que las normas legales no pueden ser objeto de prueba, por lo cual mal se obra al momento de producir como elemento probatorio el referido texto legal; por lo expuesto esta Sentenciadora desecha por ilegal e impertinente la promoción probatoria de la presente norma legal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que las normas legales no pueden ser objeto de prueba, por lo cual mal se obra al momento de producir como elemento probatorio el referido texto legal; por lo expuesto esta Sentenciadora desecha por ilegal e impertinente la promoción probatoria de la presente norma legal. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve la Inspección Judicial, por lo que solicitó al Tribunal en su debido momento procesal el traslado y constitución en el inmueble propiedad de la aquí demandante, a los efectos de dejar constancia de diversos particulares que esgrime en su escrito de promoción probatoria. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales, que por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003), este Juzgado se abstuvo de la practicar la mencionada Inspección Judicial, por cuanto que para la fecha y hora fijada la parte promovente no se hizo presente, ni por sí misma ni por medio de apoderado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el Testimonio del ciudadano Ely Alfonso Godoy, a los efectos de que ratifique el Informe de Inspección realizado por su persona. En la fecha y hora fijada para tomar declaración del mencionado ciudadano, él mismo indica que ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que se le impone e igualmente reconoce como suya la firma estampada al pie de dicho documento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente, aunado al hecho que se está dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: TESTIMONIALES.-
• Promueve el testimonio del ciudadano Gernys Antonio Barrios, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano Rubeb Hely Díaz Contreras, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito de autos en cuanto favorezcan al promovente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: TESTIMONIALES.-
• Promueve el testimonio de la ciudadana Maria Benita García Márquez, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que fue propietaria del apartamento distinguido con el N° 42, Edificio Canaguá de la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde residió desde el momento de su adquisición en el año 1.965 hasta el año 1.999. Indica que durante su estadía en dicho inmueble realizó diversas mejoras y reparaciones al mismo; expone que en ningún momento la Junta de Condominio le notificó acerca de algún daño que le causara al edificio por filtraciones en su apartamento. Señala que residió en dicho inmueble durante 35 años y en ningún momento hubo filtraciones de agua al apartamento inferior, aunado al hecho que la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO nunca me manifestó que existían manchas en su pared producto de alguna filtración. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano Wilmer José Avendaño U., identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la Inspección Judicial, por lo que solicitó al Tribunal en su debido momento procesal el traslado y constitución en la Oficina Administrativa de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Canaguá, a los efectos de dejar constancia de diversos particulares que esgrime en su escrito de promoción probatoria. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales, que por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003), este Juzgado se abstuvo de la practicar la mencionada Inspección Judicial, por cuanto que para la fecha y hora fijada la parte promovente no se hizo presente, ni por sí misma ni por medio de apoderado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De las actas procesales se evidencia efectivamente que el apartamento N° 32 del Edificio Canaguá, Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO, parte accionante, presenta una serie filtraciones en diversas áreas de su inmueble, lo cual ha generado un desmejoramiento de su propiedad y por ende causado un daño cierto. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, del análisis exhaustivo de las actas contenidas en el presente expediente, regido bajo el Procedimiento Ordinario por elección del demandante, se desprende que ciertamente se logró demostrar el hecho que el inmueble propiedad del actor se está viendo afectado por una serie de filtraciones, pero en ningún momento aportó suficientes elementos probatorios que le pudieran generar a esta Juzgadora la convicción de sus pretensiones y por ende endosarles esta responsabilidad de reparación a los propietarios del apartamento marcado con el N° 42 del mismo edificio, ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente, mal podría esta Juzgadora determinar como cierta la responsabilidad de los aquí demandados en cuanto a las referidas filtraciones, por cuanto durante la traba de la litis no surgieron elementos, siquiera someros, que señalen que el agua que produce las filtraciones proviene de tuberías que estén afectadas a la propiedad de los aquí demandados, dejando a salvo las acciones que pudiera intentar el aquí demandante en atención a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 715 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALIX TERESA PEREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-668.574, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSE LUIS ACEVEDO R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.045.533 y V.-10.104.442, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142 y N° 70.199, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos HELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.469.472 y V.-10.244.452, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábiles, en su condición de propietarios del inmueble constituido por un apartamento marcado con el número 42, Edificio Canaguá de la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y debidamente representados por los Abogados en ejercicio ELÍAS DANIEL MONSALVE y FÉLIX MANUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.210.929 y V.-1.916.902, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 50.803 y N° 18.834, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Por la naturaleza y contenido del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Así mismo y debido a que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Temp.