Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: José Toribio Rivero Hernández, asistido por la Abogada: Ana Jiménez de Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 433.114 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8878, en contra de los ciudadanos: Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Egisto Riveros Fernández, José German Riveros Fernández, Esteban Rivero Fernández, María Geralda Rivero Fernández, José Mauro Riveros Fernández, José de la Paz Riveros Fernández, Miguel Rojas, José Tobías Montilla, José Rufino Mejías Fernández, José Rivero Fernández, plenamente identificados, donde expone que solicita de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, se reconozca el contenido y la firma del documento que acompaño con la letra “A”, agregado a los autos.
Se anexo el documento privado signado con la letra “A”, redactado a mano en papel sellado, de fecha: 14 de marzo de 1997, por el cual los ciudadanos: Gabino Riveros Luque, Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Egisto Riveros Fernández, José German Riveros Fernández, Esteban Rivero Fernández, María Geralda Rivero Fernández, José Mauro Riveros Fernández, José de la Paz Riveros Fernández José Rivero Fernández y José Toribio Riveros Fernández, nombran al ciudadano José Miguel Rojas y al Abogado José Tobías Montilla, partidores de la herencia quedante al fallecimiento de María Crispula Fernández de Rivero, especialmente hacer las mediciones, lotes y demás asuntos relacionados con el reparto amistoso de su acervo hereditario, donde hacen mención a una Finca, ubicada en Las Escaleritas Municipio Sucre, Estado Portuguesa, señalando que quedan obligados los nombrados partidores para finiquitar todo lo relacionado con la reparación y partición mencionada; y que se obligan a aceptar el reparto conforme a lo pautado por los nombrados partidores y que firman los correspondientes documentos de partición de la señalada finca y terreno calvo y con relación a una casa ubicada en el área urbana de la población de Biscucuy, acordaron venderla al coheredero José Toribio Rivero una vez avaluada por los mismos partidores. Que acordaron pagar por partes iguales la hipoteca o cuenta pendiente con el Fondo Nacional. Adjudican la casa principal de la Finca al coheredero José Mauro Rivero F. y adjudican la otra casa y lote de terreno al coheredero Esteban Rivero Fernández. Firmando y estampando huellas dactilares en dicho documento. Finalmente en el documento hace constar José Miguel Rojas haber recibido a los Sucesores Rivero la cantidad de cien mil bolívares por concepto de los trabajos de repartición de tierras.
En fecha 16 de marzo del 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la solicitud de Reconocimiento del mencionado documento.
En fecha once de mayo del 2005, el abogado Edilio José Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.- 71.953,consigno Poder otorgado por los siguientes demandados: Benigno Antonio Riveros Fernández, José German Riveros Fernández, José Egisto Rivero Fernández, Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Esteban Riveros Fernández, Edita María Mejias Riveros, María Gerarda Riveros de Riveros, José Rufino Mejía Fernández, que lo acredita como apoderado judicial conjuntamente con la abogado Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.-58.860, agregándose al poder especial a los autos, más no admitiéndose la representación judicial del Abogado Edilio Placencio, en virtud de encontrarse la suscrita dentro de una de las causales de inhibición establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con anterioridad con lugar por el tribunal de alzada.
En fecha 23 de mayo del 2005 se dio por citado el último de los demandados.
En fecha nueve de junio del 2005, el abogado Edilio Placencio , presento escrito, señalando que exponía razones de hechos con sus fundamentos de derecho con motivo de la acción intentada en contra de los demandados que el representaba, así encontrándose la causa dentro del lapso para que los demandados reconocieran el documento en cuestión y ante tal escrito en virtud de la insistencia del mencionado abogado de actuar en el expediente, esta juzgadora ordenó paralizar la misma, hasta tanto se designará un juez accidental para que conociera de la solicitud, oficiándose al respecto a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado.
En fecha 27 de abril del 2006, y no constando en el expediente el nombramiento del juez accidental, esta juzgadora revoca por contrario imperio el auto donde se ordena la paralización de la causa, en virtud de que los demandados que confirieron poder designaron también como apoderada a la abogado Marily Bustamante, no causándole indefensión alguna a los mismos, quien igual los representa, ordenándose la reanudación de la causa para el décimo día consecutivo en que consta en autos la última notificación de las partes.
Siendo que en fecha 13 de julio del 2006, se recibió las actuaciones complementarias del último de los notificados, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos para el acto de reconocimiento del documento, dada la paralización de la causa, y donde se evidenció que transcurrieron del lapso de los veinte días de despacho que señala la ley, diez días de despacho.
Llegada la oportunidad para el acto, no comparecieron los demandados a manifestar formalmente si reconocían o negaban el instrumento privado que les fuera opuesto por el solicitante ciudadano: José Toribio Rivero Hernández.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previo el análisis siguiente:
Establece el artículo 1364 del Código Civil señala:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: Gregorio Rivero Fernández, José Santana Riveros Fernández, José Egisto Riveros Fernández, José German Riveros Fernández, Esteban Rivero Fernández, María Geralda Rivero Fernández, José Mauro Riveros Fernández, José de la Paz Riveros Fernández, Miguel Rojas, José Tobías Montilla, José Rufino Mejías Fernández, José Rivero Fernández, identificados en autos, al no haber desconocido expresamente su firma ni el contenido dentro de la oportunidad legal que establece la Ley, el cual le fuera opuesto por el ciudadano: José Toribio Rivero Hernández, dado el silencio de los mismos, queda evidenciado que el documento privado marcado con la letra “A” que cursa a los folios dos (02), tres (03) y vto, se tiene por Reconocido, a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas.