REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 01 de agosto de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
CAUSA: E- 197-06.
JUEZA DE EJECUCIÓN: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: JOSÉ LUÍS BASTIDAS.
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN MEDINA.
Asunto: Imposición de La Medida Reglas de Conducta, dictada por el Tribunal de Control No.1 por Admisión de Hecho por el lapso de dos (02) años.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por la Jueza de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 12-06-2006, en virtud de que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folios (133) al (141), ambos inclusive.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 1, quien fue sancionado con la medida de Reglas de Conducta. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-
MEDIDAS IMPUESTAS Y CONTENIDO LEGAL.-
En el presente caso el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:
Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo la sanción impuesta es revisable por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumpla los objetivos para el cual fue impuesta o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Una vez realizado el presente análisis y se constató que el joven sancionado entendió la finalidad de la audiencia, y siendo que para la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, se deben imponer por el juez las obligaciones y prohibiciones tal como lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal situación considera esta juzgadora que debe oírse al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que manifieste la actividad que realiza, y para establecer alguna prohibición se debe oír a la defensa y a la Representación del Ministerio Público como representante de la víctima del proceso.
Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que se había graduado la semana pasada de bachiller, que esta realizando los trámites para ingresar a la escuela de la Guardia Nacional EFOFAC, ubicada en Ramo Verde, en la que se encuentra preseleccionado, que la fecha de ingreso es el 12 de septiembre, comprometiéndose a consignar la constancia de inscripción.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Ivan Medina señalo que su representado va ingresar a la escuela de la Guardia Nacional ya que se había graduado de bachiller, que consignaba copia del titulo, constancia expedida por el Monseñor Marín Capellán del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Guanare, donde solicita que se le preste colaboración al joven IDENTIDAD OMITIDA, para su ingreso a la Guardia, y currículum del sancionado; manifestando igualmente que su defendido se compromete a cumplir las obligaciones y prohibiciones que se le impongan.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expuso que el objeto de esta audiencia es la de imponer la medida sancionadora de Reglas de Conducta por el plazo de 2 años, manifestando estar de acuerdo con está imposición, pues la misma consiste en imponer obligaciones y prohibiciones al sancionado, sin embargo se hace necesario que el referido sancionado consigne en original o en su defecto copia certificada de la constancia de estudios para verificar que efectivamente está ingresando a la escuela de la Guardia Nacional, en relación a las obligaciones impuestas, y en cuanto a las prohibiciones, se le debe imponer la prohibición de comunicarse y agredir física y verbalmente a la victima.
Este tribunal oídas la exposiciones de las partes, acuerda que para el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, esta de acuerdo en que debe imponerse la obligación de continuar con sus estudios en la medida de las habilidades del sancionado y si es en la escuela de la Guardia Nacional, seria una buena opción, por no existir actualmente dentro del sistema un programa que se adecue al cumplimiento de las medidas en general, ya siendo que la formación Académica de la EFOFAC esta orientada a la formación integral del aspirante, destinada a fomentar una amplia capacidad de análisis e interpretación en el futuro oficial; en relación a la prohibición se acuerda lo señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que el joven se le prohíbe comunicarse, agredir física y verbalmente a la víctima. Siendo la fecha probable de cese en el mes de agosto del año 2008. Así se decide.
DECISIÓN:
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda PRIMERO: Imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, de la sanción dictada por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, del estado Portuguesa, de la medida de Reglas de Conducta por el plazo de dos años, SEGUNDO: que para la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado a continuar sus estudios tal como quedo plasmado anteriormente en la EFOFAC, debiendo presentar sus respectivas constancias, y se le prohíbe comunicarse, agredir física y verbalmente a la víctima. TERCERO: La fecha probable de cese de la medida es el mes de Agosto del año 2008. Todas las partes quedaron notificadas de la presente desición.
En Guanare primero de Agosto del 2006.-
LA JUEZA DE EJECUCION.-
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA
ABG. OKARINA MERCEDES COLMENAREZ.-
.I.E- 064-06
|