CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 07 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

CAUSA N°: E-200-06

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


Fiscala: V del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.


Defensores Públicos. Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento, dictada por la Jueza de Control No. 2.



Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 07 de Agosto de 2006, a fin de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, por admisión de los hechos, por el plazo de Un (01) año, contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6, Numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Mauricio Mena.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente. .

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Durante la ejecución de la sanción, el adolescente sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que gozan toda persona humana, los reconocidos específicamente a los niños y adolescentes, los que se derivan de su condición de sancionado con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de Un (01) año, dictada en su contra el día 06 de Julio del 2006, decisión que fue publicada en forma integra en fecha 06-07-2006, por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción, de igual manera se determino para fines del computo que el sancionado se encuentra privado de libertad en la Casa de Formación Integral desde el día 13 de Junio del presente año, fecha que fue aprehendido en virtud del procedimiento, celebrándose la audiencia de presentación el día 14 del mismo mes y año, donde el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Adolescente, acordó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 06 de junio fue sancionado por el procedimiento de admisión de los hechos, con la medida de privación de libertad por el plazo de un año y se ordeno inmediatamente su ingreso a la casa de Formación Integral varones Guanare, por lo esta juzgadora toma en cuenta el tiempo que el sancionado ha estado privado de libertad para el computo definitivo, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy un (1) mes y veinticinco (25) días faltándole por cumplir 10 meses y cinco 5 días, siendo la fecha probable del cese de la medida para el mes de junio del 2.007.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado que: “Yo no tengo nada que decir”.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, y quien haciendo uso de tal derecho expone: “visto que ciertamente en fecha 06-07-06, en audiencia preliminar por la admisión de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue privado de su Libertad por un (01) año y que la misma la esta cumpliendo en la Casa de Formación Integral de varones Guanare, en virtud de ello la Fiscalia no hace objeción alguna por que con ello se demuestra que se está cumpliendo con el objeto de dicha medida.

El Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y quien haciendo uso de ese derecho expuso: que el objeto de esta audiencia era la imposición de la Medida, y una vez impuesta se corroboró el plazo que le falta por cumplir de la misma, que es de diez 10 meses y cinco 5 días”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Privación de Libertad en el Centro de Internamiento especializado ubicado en esta ciudad de Guanare denominado Centro de Formación Integral varones, por el lapso que le falta por cumplir que es de diez (10) meses y cinco (5) días.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6, Numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Mauricio Mena, la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el lapso de Un (01) años contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem., dictada por la Jueza de Control N° 2 de la sección Penal de Adolescente, habiendo cumplido hasta el día de hoy 1 mes y 25 días faltándole por cumplir 10 meses y cinco 5 días, siendo probable el cese de la medida para el mes de junio del 2.007. Así mismo acuerda de conformidad con el articulo 631 de la referida ley especial que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en el Centro de Formación Integral de varones de esta ciudad de Guanare, por lo que se ordena oficiar a dicho centro para el ingreso del adolescente sancionado y la elaboración del respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que el adolescente sea examinado inmediatamente por un medico para dejar constancia de su estado de salud, de conformidad con el articulo 631 letra “c” ejusdem. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se ordena librar los oficios respectivos para darle cumplimiento a la presente decisión. En Guanare, a los siete días del mes de Agosto de 2006.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR.

.I. E-065-06