REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6874
SOLICITANTE : CARMEN DOLORES DUN.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Carmen Dolores Dun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.557, asistida por el Abogado Alirio R. Valladares, actuando en representación del niño …., de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el No. 123, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana Carmen Dolores Dun, por cuanto se inscribió “14.067.558”, cuanto lo correcto es “14.067.557”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Wilcar Daniel Hernández Dun, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de su cédula de identidad, como “V-14.067.558”. Igualmente acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, en la cual se aprecia que su número es “V-14.067.557” y no”V-14.067.558”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 123, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre del mencionado niño, ciudadana Carmen Dolores Dun, es “V-14.067.557” y no “V-14.067.558”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.





El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos



La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6874