LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 4687
PARTES:
DEMANDANTE: NAILET DEL CARMEN GONZÁLEZ ALDANA
DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, por solicitud de Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana NAILET DEL CARMEN GONZÁLEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.039.127, actuando en beneficio de sus hijas las niñas ****************, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.726.756, de este domicilio.
A los folios dos (02) y tres (03), corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas ****************.
En fecha 10 de noviembre del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 4687.
En fecha 10 de noviembre del año 2004, se admitió la causa. Se acordó la comparecencia de las partes, se libro boleta de citación al demandado y se libraron boletas de notificación al demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de noviembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nailet del Carmen González Aldana y solicito se le designará abogado defensor.
Al folio 10, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designarle Defensor a la parte demandante.
Al folio 12, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana Nailet del Carmen González Aldana, debidamente cumplida.
Al folio 13, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 14, cursa boleta de notificación librada a la abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
Al folio 15, cursa boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ, debidamente cumplida.
En fecha 24 de noviembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada Urydy Beatriz Colina y aceptó el cargo para el cual fue designada.
A los folios 17, 18 y 19, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Rafael Eduardo Márquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marbelys Rodríguez, constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 20, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Rafael Eduardo Márquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marbelys Rodríguez, constante de un (01) folio útil.
Al folio 22, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En Fecha 14 de diciembre del año 2004, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y comparecieron las ciudadanas Dolcis del Carmen Aguilar Orellana y Yulimar Benita Hernández López.
En Fecha 14 de diciembre del año 2004, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto.
En fecha 16 de diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 33, corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la niña **************, de siete (07) años y expuso: “Yo estoy viviendo con mi papá Rafael Márquez, en Barquisimeto con una tía mía hermana de mi papá que se llama Leo, y aquí estamos de vacaciones en casa de una abuela mía que se llama María y es la mamá de mi papá, me gusta vivir con mi papá con mi mamá no porque ellas nos dejó en casa de otra abuela y se fue para Caracas, a mi me
gusta estar allá pero mi papá nos fue a buscar y a mi me gusta estar con él porque nos tiene estudiando en Barquisimeto, cuando estamos aquí donde mi abuela mi mamá ha ido a visitarnos a mi hermanita y a mi, pero tengo mucho tiempo que no las veo. Mi papá y mi tía Leo no me pegan ni me regañan, en casa de mi tía Leo vivimos solo ella, mi papá, mi hermana y yo, me gusta vivir allá”.
En fecha 17 de diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la niña ****************, de seis (06) años y expuso: “Estoy viviendo en casa de mi tía Leo en Barquisimeto, con mi papá, mi hermana y con los hijos de mi tía, a mi me gusta estar con mi papá, él me compra ropa, comida; con mi mamá no me gusta estar porque ella me pegaba y se iba para Caracas y nos dejaba mucho tiempo sola, cuando nos llevaba para Caracas a mi hermana y a mi nos dejaba en un apartamento con la señora Gilda que no nada mía y una niña grande, y ella se iba de noche”.
En fecha 17 de diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rafael Eduardo Márquez, quien expuso: “Desde el 24 de enero del presente año, la ciudadana Nailet del Carmen González, decidió irse de la casa abandonando sus obligaciones como madre con nuestras hijas ************de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente y hasta la presente fecha no ha ido a buscarlas, en la oportunidad que ella me demandó, cuando comparecí a la citación practicada por este Tribunal la misma no se presentó a buscar a las niñas, para lo cual yo estaba dispuesto a entregárselas, pero han transcurrido casi un año y la última vez que ella vio a las niñas fue hace un mes, situación por la cual no estoy dispuesto a devolvérselas porque ella no las quiere tener, ya que lo que demuestra no es amor por las niñas, además quiero señalar que no es la primera vez que se va y las deja, por tal motivo no estoy dispuesto a devolverles a las niñas, si ella quiere las puede ver cuando quiera, pero de llevárselas por completo no.
Al folio 44, corre inserto auto difiriendo la publicación de la sentencia.
En fecha 17 de abril del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nailet del Carmen González Aldana, quien manifestó: “Comunico a este Tribunal que mis hijas **************************, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, están conmigo desde el 24 de septiembre del año 2005, ya que fui a buscarlas a Margarita donde las tenía residenciada el papá, así mismo informo que tengo a las niñas estudiando en la Escuela Básica Profesor “Amadio Márquez”, ubicada en el Barrio Santa María, consigno en este acto copia de las constancia de estudios de mis hijas”.
Al folio 51, corre inserto auto donde el Tribunal acordó la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana Nailet del Carmen González Aldana y se libró No. 2.271.
En fecha 03 de mayo del año 2006, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir.-
En fecha 16 de mayo del año 2006, se recibió informe social realizado en el hogar de la ciudadana Naileth del Carmen González Aldana, por el Trabajador Social T.S.U José Julián Briceño Fernández.
El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna y materna de las niñas ****************, que los vincula con los ciudadanos Rafael Eduardo Márquez y Nailet del Carmen González Aldana, está comprobada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 02 y 03, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por ser documento público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas Dolcis del Carmen Aguilar Orellana y Yulimar Benita Hernández López, por haber sido hábil y conteste y no haber caído en contradicción.
TERCERO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las copias de las constancias de estudios de las niñas ***************, por ser copia de un documento público, no desvirtuado por el adversario, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que las niñas cursan tercero y segundo grado de educación, respectivamente, en la Escuela Básica Profesor “Amadio Márquez”
CUARTO: Consta en el informe social realizado en el hogar de la ciudadana Nailet del Carmen González Aldana, que el progenitor ha actuado de una manera no acorde al desarrollo integral de sus hijas al tratar de llevárselas a diferentes sitios propiciando en ellas inestabilidad y separándolas de la madre, sin ninguna justificación.
QUINTO: Las niñas ****************, tienen derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Las niñas ****************, tienen derecho de ser criadas por su padre y su madre, pero debido a que estos tienen residencias separadas (Guanare y Margarita) necesariamente la guarda debe ser ejercida por uno de ellos, en consecuencia tomando en consideración que las niñas están con su madre, Nailet del Carmen González Aldana y se encuentran cursando estudios, se declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana NAILET DEL CARMEN GONZÁLEZ ALDANA, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ y en beneficio de las niñas ****************; por lo tanto el ejercicio de la Guarda de las referidas niñas estarán a cargo de la ciudadana NAILET DEL CARMEN GONZÁLEZ ALDANA.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE días del mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4687
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
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