REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 11 de agosto de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio que interpusiera la ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.647.380, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.029, en contra del ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 12.239.166. En fecha 08 de Noviembre de 2005 se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado. En fecha 23 de noviembre de 2005, dado que fue imposible lograr la citación personal del demandado, se acordó su citación mediante cartel, el cual debía publicarse en el diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”. En la misma fecha se libró el cartel.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 08 de noviembre de 2005, y en fecha 23 de noviembre de 2005 se libró cartel para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se diera por citado el demandado el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel de citación, pues el mismo se libra para la citación del demandado en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5812
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